Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4132/2017 de 27 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020201167

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2945A

Núm. Roj: ATS 2945:2020

Resumen:
CONTRATOS DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA. Recurso de casación formulado al amparo del art.477.2. 2.º de la LEC contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, superior a los 600. 000 euros. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en la causa de inadmisión de falta de los requisitos establecidos para la interposición del recurso (art.473.2. 1.º LEC), por falta de claridad expositiva y por carencia manifiesta de fundamento (art.473.2. 2.º LEC). Inadmisión del recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art.483.2. 4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Se inadmiten los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4132/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4132/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Felipe, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 473/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 95/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tui.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Lima Durán en nombre y representación de D. Felipe y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Crende Rivas en nombre y representación de D. Gines y Dña. Francisca.

CUARTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la procuradora Dña. María Lima Durán se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se formula al amparo de los artículos 469.1. 2.º y 469.1. 4.º LEC, por vulneración del art.120.3 de la CE y del art.218.2 de la LEC, que impone la obligación de motivar las sentencias, pues la sentencia recurrida no expresa el razonamiento fáctico y jurídico que condujo al juzgador a apreciar y valorar como válido y lícito el contrato de asunción de deuda invocado por la demandante.

El segundo motivo del recurso se formula en virtud del art. 469.1. 2.º y 469.1. 4.º LEC y se basa en la infracción de los artículos 218.2 LEC y 24.1 de la CE, al no haberse ajustado la sentencia recurrida a las reglas de la lógica y de la razón y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la prueba , al considerar probado que la intención de las partes mediante la suscripción de sendos reconocimientos de deuda era el de reforzar la garantía del pago mediante la asunción cumulativa de deuda por parte de los Sres. Teodosio y Felipe, pese a que ninguna de las partes manifestó la existencia de dicha voluntad contractual.

TERCERO.-Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, dado que ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de los requisitos establecidos para la interposición del recurso ( art.473.2. 1.º LEC), pues se invocan acumuladamente los motivos previstos en el art.469.1. 2.º, sobre infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y el concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art. 24 de la CE, lo que dificulta la identificación de la infracción denunciada. Asimismo, ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art.473.2. 2.º LEC), pues en relación al primer motivo la sentencia analiza separadamente los contratos de reconocimiento de deuda de 30 de agosto de 2005 y de 7 de mayo de 2007 y expone las razones de su validez. En cuanto al segundo motivo, tal causa de inadmisión es predicable, al pretender la recurrente una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

CUARTO.-El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en único motivo denominado 'PRIMERO', que se funda en la vulneración de los artículos 1203.2, 1204, 1261.1.º y 1262, párrafo 1.º, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, concretada en las sentencias n. º416/1979, de 11 de diciembre, 1172/1992, de 23 de diciembre y 8220/1990, de 14 de septiembre. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial sobre el negocio jurídico de asunción de deuda, según la cual es requisito esencial para la validez del negocio la constancia de una específica declaración de voluntad por parte del asuntor de sustituir a la persona deudora con respecto a la misma relación obligatoria. Sin embargo, ninguno de los contratos en los que se sustenta el juzgador para otorgar validez a las hipotéticas asunciones de deuda recogen la voluntad específica de los Sres. Teodosio y Felipe de asumir la deuda de Viventui, liberando a este de su obligación de pago por la compra de un inmueble y por el pago del Sr. Gines a un tercero de una deuda contraída por Viventui. El origen de estos contratos se debe, según la parte recurrente, a la insolvencia de la promotora a consecuencia de la crisis económica y a la demanda formulada por parte del Sr. Gines contra los administradores de la entidad, los cuales suscribieron el contrato de reconocimiento de deuda en nombre propio. Pese a ello, el Sr. Gines declaró durante el interrogatorio practicado en la vista que los demandados asumieron la deuda de Viventui y que, por tanto, solo ellos eran los deudores. En consecuencia, la causa expresada en el contrato de reconocimiento de deuda no es coherente con la hipotética voluntad de las partes de suceder a la parte deudora, de modo que no cabe estimar la validez de la asunción de deuda invocada por la demandante, pues tal negocio debe aparecer demostrado de forma incontrovertible. Puesto que no existe ningún contrato de asunción de deuda y, en cambio el único deudor de los créditos reclamados es la entidad Viventui, únicamente es posible concluir por vía indirecta la presunción de que los contratos de reconocimiento de deuda adolecen de un vicio de nulidad por simulación relativa en cuanto a la posición deudora del contrato, propiciada por la confusión entre los administradores de la entidad y la propia entidad, siendo en realidad esta la única deudora de los créditos reclamados, actuando en los contratos de forma disimulada a través de la actuación personal simulada de sus representantes.

QUINTO.-Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido, dado que incurre en la causa de inadmision de carencia manifiesta de fundamento ( art.483.2. 4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la Audiencia parte de unos hechos distintos de los afirmados por la recurrente, dado que considera acreditado que D. Felipe y D. Teodosio, administradores mancomunados de la Viventuo, intervinieron y celebraron los contratos de reconocimiento de deuda en nombre propio, con independencia de que lo hicieran para disimular el verdadero precio pagado por los terrenos, o bien, para reforzar la garantía de pago del precio total de la compraventa. Tal hecho es omitido por la demandada. Además, en la sentencia se indica que el hecho de que los dos recibos que se acompañan con la demanda aparezcan extendidos a nombre de Promociones Viventui SL, no demuestra sino la confusión de patrimonios de la sociedad y los socios, sin que permita inferir que, contra lo que literalmente se declara en los contratos de reconocimiento de deuda, las partes quisieron que tal reconocimiento fuera asumido por la persona jurídica.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

OCTAVO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Felipe, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 473/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 95/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tui, sin imposición de las costas.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)La perdida del depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.