Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4160/2017 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200215
Núm. Ecli: ES:TS:2020:380A
Núm. Roj: ATS 380:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4160/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SGG-MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4160/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Nortec Puesta a Punto S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta) de fecha 21 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 48/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 304/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en representación de Nortec Puesta a Punto S.L., presentó escrito de fecha 17 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La Administración Concursal de Útiles y Matrices S.A. presentó escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para efectuar alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión, ninguna de las partes formuló alegaciones.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
SEGUNDO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional y se articula en dos motivos.
En el primer motivo se considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 18 de junio de 2012 y 23 de noviembre de 2009, por entender que la parte prestataria carece de la condición de consumidor y en consecuencia inexistencia de usura, teniendo en cuenta las circunstancias del caso con infracción del art. 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con la falta de estructura casacional y discordancia entre el encabezamiento y desarrollo del motivo y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio, explica:
'1.-Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
2.-Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales'.
El motivo incurre en causa de inadmisión ya que no existe una concordancia entre el encabezamiento del motivo y las resoluciones de esta sala que amparan el interés casacional y el propio desarrollo del motivo. Así a pesar de que se cita como supuestamente infringidos los arts. 1 y 9 la Ley de 23 de julio de 1908, lo cierto es que en su desarrollo se centra en defender dos pretensiones. Con carácter principal se defiende la validez y justificación de las distintas operaciones y actos jurídicos, que han sido declarados nulos tanto en la sentencia de primera instancia como en la resolución recurrida, celebrados entre Nortec y Ultimat; y con carácter subsidiario - página 17 del recurso-, se sostiene la validez de los intereses pactados, por considerarse válidos, de conformidad con lo acreditado con su informe pericial. Por lo tanto, a lo largo del mismo motivo se mezclan diversos argumentos, de forma que el recurso adolece de una falta absoluta de claridad y precisión que es exigible a esta clase de recurso extraordinario, sin que tampoco sea posible la acumulación de pretensiones, ni tampoco una revisión de la validez de los negocios suscritos entre las partes como se pretende, a los efectos de obtener una revisión del proceso como si de una tercera instancia se tratara.
Respecto de la aplicación de la Ley de la Usura, debe añadirse que el motivo carece de fundamento, ya que la Audiencia aplica la misma y no la descarta por estimar que la recurrente tenga la condición de consumidor. Al contrario, tras consignar su régimen jurídico en el fundamento de derecho cuarto, la aplica, si bien teniendo en cuenta que las relaciones entre las partes son de carácter mercantil. El motivo niega la base fáctica y la razón decisoria de la resolución recurrida, que tiene en cuenta que se pactó un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, pero además el precio del préstamo fue aceptado por la situación angustiosa en la que se encontraba la entidad prestataria Utimat como se deriva de la prueba practicada, lo que implica la nulidad del préstamo.
TERCERO.-En el segundo motivo, se denuncia la infracción de la normativa legal relativa a la interpretación de los contratos, arts. 1281.1 y 2 CC, art. 1282 CC, art. 1288 y 1289 CC y del art. 7.1 CC, en relación con la doctrina de los actos propios, así como del art. 1 y 3 Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con la falta de estructura casacional, acumulación de preceptos sustantivos vulnerados, de forma que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida, y falta de acreditación del interés casacional.
El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión que el precedente, y ello porque no se identifica de forma precisa el precepto sustantivo vulnerado, sino que la parte recurrente se limita a alegar diversos preceptos relativos a la interpretación de los contratos, junto con el ejercicio acorde a la buena fe de todo derecho conforme dispone el art. 7 CC, los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión contra la Usura, sobre la nulidad de los contratos de préstamos y finalmente se concluye el motivo, con la doctrina de los actos propios.
La STS 86/2012 de 20 de febrero dice: 'Los artículos 1281 a 1285, todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y, por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo'.
Además, la identificación precisa de la norma infringida viene impuesta por el artículo 477.1 LEC, y por nuestra doctrina. Así, las sentencias 398/2018 de 26 de junio y 648/2018 de 20 de noviembre, dicen:
'El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que le sirve de fundamento ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en la justificación del interés casacional que determina su admisibilidad, cuando es esta la vía de acceso al recurso elegida por el recurrente ( art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Estos requisitos hacen que la estructura del recurso de casación deba ser muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones. En lo que aquí interesa, este recurso extraordinario exige una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)'.
En el presente caso, no puede estimarse que el motivo reúna las exigencias expuestas, por cuanto incurre en una acumulación de preceptos supuestamente vulnerados, que tienen carácter heterogéneo de forma que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida y a lo largo del desarrollo del motivo se mezclan argumentos confusos, ya que se defiende simultáneamente la validez del préstamo por no incurrir en supuesto de nulidad conforme la Ley de Represión de la Usura y por otro lado, se invoca la doctrina de los actos propios, de forma que se considera adecuado el contrato porque así se estimó en el momento de su firma.
Pero además tampoco puede estimarse debidamente acreditado el interés casacional, ya que se extracta parte de una sentencia de la Sección Vigésimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre el estado de necesidad en la contratación y posteriormente se citan resoluciones de esta sala, sobre la doctrina de los actos propios, y otras resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que en definitiva, el desarrollo del motivo no permite deducir ni la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo:
'[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003) [...]'.
CUARTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas. En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.
SEXTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nortec Puesta a Punto S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta) de fecha 21 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 48/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 304/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, sin imposición de las costas.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)La pérdida del depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
