Última revisión
02/12/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4167/2019 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 28079110012021206279
Núm. Ecli: ES:TS:2021:14531A
Núm. Roj: ATS 14531:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 03/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4167
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: JRG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4167/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrente, Doña Ana, de una acción de reclamación de reconocimiento del derecho a un legado relativo al testamento de Don Leon, que ejerce contra Doña Blanca, Ignacio, Carina, Isidoro y Casilda y Don Jon. La sentencia de instancia, 55/2019, de 28 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, desestimó íntegramente la demanda con condena en costas a la actora. Se recurrió en apelación por la ahora recurrente y se dictó la sentencia 45/2019, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 7.ª ( DIRECCION000), en el rollo de apelación 41/2019, que desestimó el recurso, sentencia que es la ahora recurrida. La sentencia de apelación señala lo siguiente, en su fundamento de derecho 1.º:
'Para entender tanto los razonamientos como el fallo de esta nuestra sentencia, se hace preciso hacer una síntesis de los acontecimientos, debidamente acreditados, que han precedido a la interposición de la demanda.
Doña Ana es hija adoptiva de doña Eulalia, viuda de don Octavio, hijo éste de doña Blanca y de don Leon, y hermano a su vez del resto de los apelados. Doña Eulalia y don Octavio habían promovido expediente de adopción internacional en favor de la menor de origen chino Guadalupe. Antes de que don Octavio pudiese prestar su consentimiento para la adopción, falleció en accidente de aviación. Así, las cosas, doña Eulalia interesó la inscripción de la menor como hija adoptiva tanto de ella como del fallecido, lo que fue finalmente denegado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 20 de Mayo de 2000, quedando, pues, doña Eulalia como única progenitora por adopción.
Don Leon, padre del fallecido, otorgó testamento en fecha 10/5/2002. En la correspondiente escritura notarial figuraba expresamente contemplado el caso de la menor adoptada, indicándose que ésta estaba en proceso de adopción, que siendo de origen chino ostentaba ya la nacionalidad española y que sus apellidos eran los de su madre, ' Eulalia'. En la segunda de las cláusulas del testamento, el testador legaba a su hija Casilda la legítima estricta, añadiendo lo siguiente: 'Igualmente, para el caso de que legalmente le pueda corresponder, lega la legítima estricta a la niña antes llamada Guadalupe, hija adoptiva de su nuera doña Eulalia'.
Don Jon falleció, como ya se dijo, el 25/12/2009. El albacea nombrado en su testamento, don Edemiro, hizo constar en el correspondiente cuaderno particional que habiendo intentado recabar de doña Eulalia la información oportuna sobre el resultado de las gestiones encaminadas a la inscripción de la ahora apelante como hija adoptiva del fallecido don Octavio, no obtuvo respuesta satisfactoria, concluyendo que por no haberse acreditado hasta la fecha de dicho documento la filiación adoptiva paterna, no podía reconocérsele ningún derecho sucesorio en la herencia del causante'.
Sucesivamente la sentencia advierte la variación en las razones esgrimidas por la ahora recurrente respecto a su pretensión: de considerar que disfrutaba de la condición de legitimaria a que la voluntad del testador fue la de favorecer a la ahora recurrente, independientemente de que disfrutara o no de tal condición. En el fundamento de derecho 2.º la sentencia afirma, respecto a la interpretación del testamento y la fijación del alcance de la cláusula relativa al legado, lo siguiente:
'Es obvio, siguiendo los términos de la redacción del testamento cuestionado, en el que se dice que lo legado es 'la legítima estricta', que la voluntad del testador consistente en nombrar a la apelante para sucederle a título particular estaba indisolublemente ligada a su carácter de heredera forzosa pues la legítima es - artículo 806 del Código Civil- 'la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos'. No cabe entender, por tanto, que desaparecido tal carácter de heredera forzosa persistía la fuerza de obligar de la disposición. Antes lo contrario, en el testamento se previno que dicha disposición únicamente tendría vigor 'para el caso de que legalmente le pueda corresponder', caso que no es otro que el de que se reconociese la filiación adoptiva paterna'.
Contra esta sentencia la representación procesal de Doña Ana interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477LEC.
El motivo 2.º se interpone por el cauce del art. 469.1 4.º LEC ('Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución') y se aduce en este caso la infracción del art. 24 de la Constitución -que contiene el derecho a la tutela judicial efectiva- en tanto se ha denegado por la Audiencia la práctica de la prueba testifical pedida, que se denegó en la instancia y que se pretendió, sin éxito, su práctica en apelación.
En ambos casos la recurrente considera que declaración testifical omitida es determinante para 'corroborar y acreditar la voluntad inequívoca del testador de establecer un legado en favor de la demandante, que, por un fatal accidente aéreo de su hijo, no llegó a finalizar el trámite de adopción ...'.
Los dos motivos deben ser inadmitidos porque carecen manifiestamente de fundamento (art. art. 473.2.2.º LEC). Respecto al primer motivo debe recordarse que el art. 469.1.3.º LEC, que es el cauce del que se sirve la recurrente para interponer este motivo, exige no solo la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, sino que deben ser o bien causa 'de nulidad' (conforme a la ley, y en este aspecto debe fundamentarse qué precepto o preceptos ordenan la nulidad) o bien 'producir indefensión', para lo cual es imprescindible acreditar y exponer qué indefensión se ha sufrido, con merma de la posición procesal y que no ha sido ni podido ser subsanada: esto es, debe ser de tal naturaleza que le prive a la parte que la sufre de su derecho de defensa sin que le sea posible alegar o defenderse (y en el caso ha disfrutado de todas las posibilidades de defensa y de interposición de los recursos, esto es, no acredita ni argumenta sobre la indefensión material que afirma padecer). Como esta sala ha establecido, entre otros muchos, en el Auto de 16 de septiembre de 2014 (recurso n.º 2326/2012):
'la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional [TC, en adelante] contenida en la STC 52/1998, que cita las SSTC 1/1996, 167/1988, 212/1990, 87/1992 y 94/1992), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/1998, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991, 139/1994 y 164/1996, 198/1997, 100/1998 y 218/1998, entre otras)'.
Respecto a la indefensión material, la STC 258/2007, de 18 de diciembre, señala en su fundamento jurídico 3.º lo siguiente:
'En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que 'la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24' (FJ 1.º) y, por otro, que 'el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-' (FJ 1.º). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella' (FJ 1.º). Este Tribunal sigue reiterando que para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4.º).
En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1CE -por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4.º) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5.º)- sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2.º), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio, FJ 7.º), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º)'.
La indefensión no puede consistir en una declaración testifical (de la que no puede predecirse su contenido ni tampoco la valoración que merezca) que concierne a un aspecto extraño a la
Por su parte el motivo 2.º refiere la misma infracción, pero por un cauce distinto. En materia de denegación de la práctica de prueba para que suponga una violación del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que se acredite que la prueba inadmitida hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución de la controversia, lo que no es el caso, puesto que, la
'Ahora bien ( STS 27 septiembre 2012, Rc. 1981/2009), como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, Rc 1914/2006, y 29 de noviembre de 2010, Rc. 361/2007, para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión. O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio, FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre, FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión'.
El motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, ya que incurre en petición de principio o exige revertir el resultado probatorio fijado en la sentencia, en la que no hay duda, oscuridad o ambigüedad en el testamento que obligue a su interpretación (la sujeción de la disposición testamentaria a la condición de legitimaria de la designada, y, por ende, de descendiente legal del testador). La interpretación, sujeta a la literalidad de la declaración ('Igualmente, para el caso de que legalmente le pueda corresponder, lega la legítima estricta a la niña antes llamada Guadalupe, hija adoptiva de su nuera doña Eulalia') arroja un resultado claro para la sentencia. Así, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala 666/2009, de 14 de octubre:
'Acerca de la interpretación del testamento, como proceso de averiguación del sentido y alcance dela voluntad del testador que pretende la reconstrucción de la misma, es preciso recordar la abundante doctrina jurisprudencial, que resumen las sentencias de 18 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2005, 29 septiembre de 2006 y 20 de noviembre de 2007 en estos términos: a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras); b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley ( sentencias de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003 , entre muchas otras), y c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias de 18de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002 , entre muchas otras)'.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
