Última revisión
13/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 418/2003 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200746
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1265A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la AGROMÉTODOS S.A. presentó el día 30 de enero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 643/2002, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 229/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela.
2.- Mediante resolución de 4 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 de febrero de 2003.
3.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de AGROMÉTODOS S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 27 de febrero de 2003 , personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida, IBERFOL S.L., no ha comparecido ante esta Sala.
4.- Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las parte recurrente personada.
Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2003 se acordó comunicar a la parte recurrente el fallecimiento del Procurador que actuaba en su representación ante esta Sala, requiriéndole para que en el plazo de diez días procediera a la designación de nuevo Procurador, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, podría declararse desierto el recurso, requerimiento que se practicó en fecha 27 de diciembre de 2006. La parte recurrente no atendió dicho requerimiento.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario cuyo objeto fue el ejercicio por la actora de una acción de competencia desleal, de manera que, de conformidad con el art. 22 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal , en relación con el art. 249 LEC , vigentes ambos en el momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
De este modo, utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional a la luz del ordinal 3º del art. 477.2 LEC para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- De este modo, y al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , la parte recurrente preparó su recurso invocando sucintamente la infracción del art. 6 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal , en cuanto que la resolución recurrida no estima suficientes para producir confusión en el mercado los actos llevados a cabo por la entidad demandada, y aludiendo, del mismo modo, a cómo dicha sentencia infringe, en cuanto que no aplica, la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1997 y de 6 de julio de 2001 .
Posteriormente, articuló su escrito de interposición en un único apartado a través del cual desarrolla las infracciones antedichas y anunciadas en el previo escrito de preparación, argumentando cómo la sentencia impugnada, en primer lugar, infringe, en cuanto que no aplica, el art. 6 de la Ley 3/1991 al no apreciar que la coincidencia o similitud de los textos de las etiquetas y folletos publicitarios de los productos fitosanitarios de actora y demandada induce indefectiblemente a confusión en el mercado, riesgo de confusión que, en consecuencia, determina por sí sólo la calificación de desleal del comportamiento de la demandada, tesis que sustenta mediante la cita de las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1997 y de 6 de julio de 2000 , cuya copia aporta junto con su escrito.
3.- Planteado del modo expuesto, el presente recurso de casación incurre, en primer lugar, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
A tal efecto, debe recordase cómo es doctrina reiterada de esta Sala, puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 , que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente ya en su fase de preparación, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .
En nuestro caso, y en relación con la invocada infracción del art. 6 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal , el escueto razonamiento con el que el recurrente pretende preparar el recurso, y según el cual tal infracción se produce al no estimar la Audiencia suficientes para producir confusión en el mercado los actos llevados a cabo por la entidad demandada, acompañado por la afirmación de que tal tesis se halla sustentada por la doctrina contenida en dos sentencias de esta Sala (que se limita a citar), conducen necesariamente a la conclusión de que el recurrente no logra acreditar el interés casacional, en cuanto que resulta obvio que con tan parca argumentación no llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida vulnera una concreta doctrina del Tribunal Supremo articulada a través de dos sentencias con criterio jurídico coincidente; máxime cuando, en nuestro caso, ni siquiera puede conocerse, dado que el recurrente calla al respecto, cuál es la doctrina supuestamente vulnerada.
4.- La causa de inadmisión anterior conlleva, inexorablemente, que la ausencia de razonamiento alguno referido al modo en el que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la aplicación del art. 6 de la Ley 3/1991 sea una deficiencia de la que adolece asimismo el escrito de interposición del recurso, que, de esta manera, incurre, y en relación con su apartado único, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional contemplada en el art. 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000 .
En este punto, el análisis realizado por el recurrente en su escrito de interposición sobre cómo la sentencia infringe, al no aplicar, el citado art. 6 , no logra, una vez más, justificar la existencia del alegado interés casacional, en su sentido de conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso).
En efecto, los argumentos del recurrente, fundados en que la coincidencia o similitud de los textos de las etiquetas y folletos publicitarios de los productos fitosanitarios de actora y demandada induce indefectiblemente a confusión en el mercado, y conlleva un riesgo de confusión que determina por sí sólo (y en contra de lo acordado por la sentencia impugnada) la calificación de desleal del comportamiento de la demandada, persiguen como objetivo último el de conseguir, de forma soslayada, una nueva revisión de la prueba y de convertir el presente recurso de casación en una tercera instancia, lo cual resulta de todo punto incompatible con su propia esencia. Y todo ello en cuanto que el recurrente basa toda su tesis argumental en afirmar lo que, por contra, ha sido negado por la Sentencia recurrida, como es la existencia de similitud entre los textos de las etiquetas y folletos publicitarios de los productos fitosanitarios de actora y demandada, obviando cómo la sentencia recurrida, tras analizar la prueba, afirma que (fundamento de derecho tercero) "las únicas coincidencias se refieren a datos técnicos, instrucciones de uso y de dosificación, y al empleo de términos genéricos (...) propios de todos lo productos que se utilizan para los mismos fines concluyendo que "en definitiva, las etiquetas y contenido de las mismas presentan diferencias suficientes como para poder ser distinguidos ambos productos por parte de los agricultores", negando, así, el presupuesto del que, artificiosamente, parte el recurrente para invocar la inaplicación del precepto supuestamente infringido. Tan deficiente planteamiento del recurso no queda subsanado por la cita, como infringida, de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1997 y de 6 de julio de 2000 cuya aséptica referencia al art. 6 de la Ley 3/1991 nada conduce a concluir que sea contradicha por la sentencia recurrida.
Debe concluirse, en fin, y como consecuencia de todo lo anterior, que mediante la invocación del antedicho art. 6 de la Ley 3/1991 nos encontramos ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Todo ello sin perjuicio de destacar que, habiéndose personado inicialmente ante esta Sala el recurrente, y no habiendo atendido el mismo el requerimiento efectuado a fin de que, ante la circunstancia del fallecimiento del Procurador que inicialmente le representaba, procediera a la designación de un nuevo Procurador en el plazo de diez días bajo apercibimiento de que en caso contrario se podría declarar desierto dicho recurso, dicho recurrente debe tenerse por no comparecido ante esta Sala, por lo que la notificación de la presente resolución tanto al mismo como a la parte recurrida se llevará a cabo por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AGROMÉTODOS S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 643/2002, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 229/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) NO PROCEDE realizar especial pronunciamiento en costas.
4º) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrentes no personadas ante esta Sala, realizándose la notificación de la presente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

