Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4201/2017 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200456
Núm. Ecli: ES:TS:2020:925A
Núm. Roj: ATS 925:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4201/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PAA/MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4201/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 5 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Cristobal interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 10 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 284/2015, en el procedimiento ordinario n.º 405/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- El procurador D. José Rafael Ros Fernández se personó en representación de D. Cristobal en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta sala.
CUARTO.- Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2019 se hace constar que la representación del recurrente ha presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de casación denuncia la vulneración del art. 1124 del Código Civil y de la doctrina que dimana de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la interpretación de dicho precepto legal.
El recurrente, mantiene que al no poder concluirse que fuera Best Domus, S.L. la que dejara de cumplir en primer lugar sus obligaciones, tiene fundamento la pretensión de resolución que con carácter subsidiario estaba contenida en la súplica de la demanda que se contraía a que se declare parcialmente resuelto el contrato de novación del préstamo hipotecario.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en la que el acuerdo de 2017 ya mencionado incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender el recurrente una nueva valoración probatoria.
La Audiencia, en el fundamento cuarto de su sentencia, afirma:
'[...]De lo actuado resulta que la Best Domus S.L. requirió la efectividad del ingreso de 35.000 euros, en concepto de resto de la disposición que faltaba por hacer efectiva a cuenta del crédito hipotecario, en octubre de 2011 tal y como resulta de los documentos 3 y 4 de la demanda y no puede obviarse que del documento fehaciente de liquidación resulta que en esa fecha ya se había producido un impago por parte de la deudora.
Ello determina que no quepa afirmar la existencia de incumplimiento alguno por parte de la apelada.
Además debe exponerse que no existe prueba alguna de la existencia de pactos verbales entre las partes, cabiendo las disposiciones hechas después de la novación en la propia prevención del Préstamo hipotecario, conforme al cual la entidad de crédito podría autorizar a su criterio y a petición de la prestataria, disposiciones hasta el límite máximo del importe concedido[...]'.
El motivo segundo denuncia la vulneración del art. 1258 del Código Civil y la doctrina dimanada de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La parte recurrente alude a la resolución del contrato por reequilibrio de las prestaciones, a la abusividad del pacto séptimo de la escritura de novación por cuanto sin modificar las prestaciones obligacionales de la entidad bancaria, se conculca lo dispuesto en el art. 7.1 del Código Civil al abusar con exceso y un uso desmedido de la imposición de nuevas prestaciones; y hace referencia tanto al art. 10.bis.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación como a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cláusula rebus sic stantibus.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC mencionada en el fundamento anterior, esta vez por acumulación de infracciones con cita de preceptos genéricos que comporta ambigüedad de indefinición sobre la infracción.
La STS 783/2006 de 21 de julio, en relación con el art. 1258 CC, dice:
'[...]Debe recordarse que esta Sala tiene ya dicho en diversas sentencias, de la que es exponente la de 24 octubre 2005, que el artículo 1258 CC 'es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas)',
También incurre el motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por carecer la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida. Y ello porque la Audiencia no hace alusión alguna a la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibusen la que se pretende apoyar el interés casacional invocado.
El motivo tercero denuncia la vulneración del art. 1254 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La parte recurrente denuncia la errónea interpretación del precepto y la doctrina en cuanto que la sentencia recurrida entiende indebidamente que se prestó consentimiento por parte del actor para autorizar a la demandada a detraer del saldo de la cuenta corriente de la que era titular en Caixabanc.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC, en relación con la cita de un precepto genérico que comporta ambigüedad e indefinición sobre la infracción.
La STS 502/2013 de 30 de julio dice:
'[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas,esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.
Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricosque no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.
En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función[...]'.
Además, en el desarrollo del motivo alude a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código civil, en particular en el art. 1281 párrafo segundo y el art. 1288 en relación con la interpretación de las cláusulas oscuras; lo que incide en la ambigüedad e indefinición ya puesta de manifiesto, al acumular varias infracciones en un mismo motivo.
El motivo cuarto denuncia la vulneración del principio de los actos propios vinculantes y de la doctrina del TS en relación con el art. 7.1 del Código Civil.
La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el art. 7.1 del Código Civil, al no atender que la Caixa de Girona prosiguió llevando a cabo las liberalizaciones de las disposiciones del capital pendiente de entregar a la prestataria Best Domus, S.L, y quien dejó de hacerlo no fue esta entidad bancaria sino su sucesora.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de 2017 ya mencionado incluye el suscitar cuestiones nuevas, entendiendo por tales las indebidamente planteadas en la segunda instancia.
El último párrafo del fundamento cuarto de la sentencia recurrida dice así:
'[...]La consideración de que la alegación, consistente en que la detracción se produjo en cuenta del actor de La Caixa, luego Caixabank, fuera un argumento extemporáneo al sostenerse en conclusiones, no constituye infracción alguna, pues pese a lo que expone el apelante, en la demanda se alude a que del pacto séptimo de la novación no se desprende la facultad de disponer del saldo, no haciéndose referencia a la entidad bancaria de la cuenta y ello hace que efectivamente esa nueva argumentación deba ser valorada como extemporánea, por haberse sometido tras la fase de alegaciones, definida por la demanda y la contestación, habiendo por tanto precluido el plazo para ello[...]'.
Y en cualquier caso, la Audiencia entiende que tampoco podría estimarse al ser Caixabank sucesora universal de Caixa de Girona con los efectos que la sucesión conlleva en cuanto a la adquisición de derechos y obligaciones.
El motivo quinto denuncia la vulneración del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil, y de la jurisprudencia del TS en relación con el precepto.
La parte recurrente niega que la literalidad del pacto séptimo a que se refiere la Audiencia en el fundamento cuarto de su sentencia faculte a la demandada a hacer suyo el saldo de la cuenta corriente del actor, ni tampoco la cláusula quinta del pacto de novación, pues la ratificación que en dicha cláusula se contempla no contiene de modo expreso tal facultad de detracción del saldo del actor.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de 2017 ya mencionado incluye el impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.
Tal y como señala la parte recurrente en su escrito de interposición, la Audiencia considera que tanto la prestataria como los avaladores autorizaban a aplicar los bienes depositados en Caixa de Girona y los depósitos, saldos en cuentas y libretas de ahorro, y activos financieros al pago de cualquier gasto, intereses o amortizaciones producidas con motivo del préstamo; todo ello en atención al pacto séptimo del préstamo hipotecario, y al quinto de la novación que contiene la ratificación de todos los pactos y condiciones de la escritura de hipoteca, de lo que resulta dicha posibilidad de la detracción. Sin que esta interpretación deba tildarse arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.
El motivo sexto denuncia la vulneración del art. 1283 del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La parte recurrente mantiene que la sentencia recurrida, al sostener que el pacto del préstamo hipotecario establece la autorización para detraer por la entidad los saldos de cuentas corrientes y otros derechos que la prestataria y sus avaladores tuvieran en Caixa de Girona, infringe el precepto mencionado toda vez que ha entendido cosas diferentes de aquellas sobre las que se propusieron contratar, y constituye un claro error en la interpretación de los contratos.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, y por los mismos motivos, al pretender el recurrente imponer su interpretación contractual sobre la realizada por la Audiencia, que en ningún caso puede tildarse de arbitraria o contraria a un precepto legal.
TERCERO.-La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
CUARTO.- Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio presentado el 29 de octubre de 2019, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
No puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de sus recursos pues según la doctrina del Tribunal Constitucional el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001).
El Tribunal Constitucional en autos 40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017) subraya que 'en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados - numerus clausus- y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)'.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede hacer expresa condena en costas.
SEXTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia, de fecha 10 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 284/2015, en el procedimiento ordinario n.º 405/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona. Con pérdida de los depósitos constituidos.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
