Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4205/2017 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200518
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1111A
Núm. Roj: ATS 1111:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4205/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALMERÍA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PAA/MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4205/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 5 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Antas (Almería) interpuso recurso de casación contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 811/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 319/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández se personó en representación del Ayuntamiento de Antas (Almería) en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández se personó en representación de Paneles Aislantes Spancrete España, S.A. en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2019 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
SEXTO.La parte recurrente no está obligada a constituir el depósito para recurrir al estar exenta por la disposición adicional 15.ª.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.. La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC.
SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso se estructura más como un escrito de alegaciones que como un recurso de casación, dividiéndose en apartados de los que el III está dedicado a los motivos del recurso, y el IV a los fundamentos, lo que dota al escrito de una estructura que genera confusión a la hora de identificar la infracción normativa.
En el apartado de los fundamentos se prescinde de encabezamientos y no se identifica de forma clara y precisa cuál sea la norma infringida; de hecho, en la primera parte de cada uno de los cuatro motivos se reproducen los fundamentos del recurso de apelación, y se reserva la última parte a la refutación de la interpretación jurídica del tribunal vulneradora de la norma aplicable, que no se identifica.
El escrito de interposición del recurso presenta una estructura deficiente, que hace incurrir al recurso en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).
El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero, y n.º 232/2017, de 6 de abril.
La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:
'[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación'.
TERCERO.- En el apartado dedicado a los motivos del recurso se denuncia, en el primero, la infracción de los artículos 362 y 364 del Código Civil, por aplicación indebida de este último al considerar la Audiencia, erróneamente, que el ayuntamiento ha actuado de mala fe al consentir la edificación de las instalaciones.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1303 del Código Civil, al estar la sentencia recurrida al valor probado actual de las instalaciones edificadas en las fincas municipales y no al valor de tales instalaciones en el momento de su pérdida, que coincide con el de la construcción.
En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1303 del Código Civil, al negar la sentencia recurrida la pretensión del recurrente de indemnización del valor de la cesión de uso de las fincas durante el tiempo que la parte recurrida poseyó las mismas; lo que supondría una vulneración de los principios jurídicos de prohibición de enriquecimiento injusto y de equidad.
En el motivo cuarto de denuncia de nuevo la infracción del artículo 1303 del Código Civil, al haber negado la sentencia recurrida la procedencia de compensación de prestaciones, con vulneración de nuevo de los principios antes mencionados.
Todos los motivos incurren en la causa de inadmisión ya mencionada de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos prevista en el artículo 483.2.2.º LEC, por falta de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada-, y de falta de respeto a la valoración de la prueba al omitir hechos que la Audiencia considera acreditados.
La estructura que presenta el recurso no permite identificar la infracción normativa que se denuncia en cada uno de los motivos, en los que el recurrente reproduce las alegaciones del recurso de apelación, y omite razonar cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida por la sentencia recurrida la norma que serviría de sustento a la infracción, más allá de reiterar las alegaciones ya vertidas en apelación.
Por ello, la parte recurrente omite mencionar los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados, como que ambas partes eran conocedoras y partes en el proceso contencioso motivado por la desafectación de las fincas como bienes comunales, y que ambas actuaron en unidad de intereses para lograr que los bienes mantuvieran su calificación de patrimoniales y por ello para mantener la compraventa realizada; y que ambas eran conocedoras de la suspensión del acto administrativo y aun así el ayuntamiento otorgó la licencia de obras; por lo que llega a la conclusión de que ambas partes actuaron de mala fe y a sabiendas de la incertidumbre jurídica sobre las posibilidades de enajenar y construir sobre las fincas, ambas lo consienten y permiten.
Además, la fundamentación se apoya en una premisa contraria a lo sostenido por la Audiencia; esto es, que solo habría existido mala fe por parte de la ahora recurrida, lo que supone incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por hacer supuesto de la cuestión.
CUARTO.- En cuanto a la restitución y posible compensación -cuestiones a las que el recurso dedica los motivos segundo a cuarto-, la parte recurrente vuelve a incurrir en los mismos defectos de técnica casacional ya mencionados, y ello porque admitida la ejecución de obra en los terrenos afectados, la Audiencia entiende que el valor de obra consignado en la licencia de obras no refleja la total obra realizada, que se analiza y valora en los informes periciales aportados; y de ellos opta por el informe aportado por el propio ayuntamiento recurrente.
Y en cuanto a la compensación, vuelve a reproducir lo ya dicho en el recurso de apelación, a lo que la Audiencia da una adecuada respuesta al confirmar su desestimación por entender que la juzgadora de instancia, al no estimar el valor de lo construido al tiempo de la enajenación, es decir con los efectos ex tuncde la declaración de nulidad del contrato de compraventa, corrige los efectos perjudiciales de la restitución de las fincas por la obra construida y ya deteriorada, lo que evita un enriquecimiento injusto por parte de la recurrida; y que de atender a la pretensión de la recurrente de pago del precio del arrendamiento durante el periodo de uso y explotación de las fincas, se obtendrían unos beneficios de una explotación que ha sido costeada y mantenida por un tercero, sin siquiera deducir los gastos de explotación.
QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio presentado el 21 de octubre de 2019, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
No puede apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por la inadmisión del recurso, pues como reiteradamente declara la doctrina constitucional el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001).
En concreto el Tribunal Constitucional en autos 40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017) subraya que:
'en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)'.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas al recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Antas (Almería) contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 811/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 319/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
