Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4207/2017 de 27 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204944

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12511A

Núm. Roj: ATS 12511:2019

Resumen:
DEVOLUCIÓN DE TRANSFERENCIAS. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4207/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4207/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Real Federación Española de Piragüismo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 435/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 264/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de la Real Federación Española de Piragüismo presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de octubre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de la Federación Gallega de Piragüismo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2019.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la Real Federación Española de Piragüismo, ejercita acción de enriquecimiento injusto, reclamando la devolución de una serie de transferencias realizadas a la demandada, Federación Gallega de Piragüismo, en concepto de asistencia financiera en el marco de las actividades deportivas que les son propias.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que las transferencias realizadas obedecían a pagos debidos por la demandante, existiendo discrepancias contables que no han sido justificadas o aclaradas por la demandante, constando además en los conceptos que justifican de dichas transferencias términos que no se corresponden con la pretendida asistencia financiera que alega la parte demandante como pagos a cuenta o en cumplimiento de convenio.

La sentencia de primera instancia estima la demanda condenando a la demandada a conciliar los saldos existentes en su contabilidad con los existentes en la demandante a partir de la fecha de 31 de diciembre de 2012, realizando los ajustes necesarios para reflejar el saldo a favor de la actora de 126.75464 euros. Igualmente declara que la demandada está obligada a restituir la cantidad de 117.743,92 euros, como devolución de las cantidades entregadas por transferencia según la documentación unida a autos, condenando a la demandada al pago de los intereses desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. A tales efectos, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras exponer la doctrina de esta Sala en materia de enriquecimiento injusto establece lo siguiente:

'[...] Llegados a este punto, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta anticipa el fracaso a que estaba llamada desde un inicio la acción ejercitada en la demanda.

Sin entrar siquiera a examinar la existencia de una relación jurídica que pudiera justificar la exclusión de plano de este instituto del enriquecimiento sin causa dado el carácter subsidiario que la jurisprudencia ha venido estableciendo, tal y como lo ha planteado la parte actora, las cantidades reclamadas obedecen a entregas de dinero realizadas de forma totalmente voluntaria y consciente con una finalidad de asistencia financiera para facilitar a la demandada sus actividades deportivas en sentido amplio en el marco del organigrama federativo, cuyo último estatuto orgánico ha sido aprobado por el Consejo Superior de Deportes el 21 de marzo de 2016, en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas.

Esta asistencia financiera en el marco de sus atribuciones -sin que sea el momento de examinar si existe un exceso en las mismas en relación a la gestión del presupuesto de la RFEP- llevada a cabo de forma totalmente consciente y voluntaria impide acudir a la institución del enriquecimiento sin causa, pues como ha señalado el TS en la sentencia antes transcrita: El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor....

Debe por lo tanto, aunque sea con argumentos jurídicos diversos, estimarse el recurso de apelación [...]'.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandante, la Real Federación Española de Piragüismo

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula un motivo único, por infracción de la doctrina jurisprudencial creadora de la figura del enriquecimiento injusto o sin causa recogida en sentencias del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida y en fundamento del interés casacional alegado las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1985 y 27 de mayo de 1989.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina señalada en tanto que en el presente caso se cumplen todos los requisitos estimados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, esto es, aumento del patrimonio del demandado, empobrecimiento en el actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y una falta de causa.

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1°.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del art. 225.3 de la misma norma. A tales efectos indica que la Audiencia Provincial debió valorar la prueba pericial que según el juez de instancia no se practicó en los términos solicitados, lo que le ocasiona indefensión puesto que la prueba pericial también fue puesta de manifiesto por la parte recurrente.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1°.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 209.4 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del principio de justicia rogada. A tales efectos indica que la sentencia recurrida se dicta sin resolver el error en la valoración de las pruebas en que se basaba el recurso de apelación interpuesto, introduciendo de oficio, sin que las partes lo hayan planteado, una interpretación sobre la doctrina del enriquecimiento injusto para terminar estimando el recurso de apelación con argumentos jurídicos diversos, al margen de lo pedido por la apelante en su recurso.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1°.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 218 LEC, denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia al dejar de resolver la conciliación de los saldos contables de la Federación Gallega de Piragüismo con los de la Federación Española de Piragüismo a partir del 31 de diciembre de 2012.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación se parte de la concurrencia de todos los requisitos estimados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, esto es, aumento del patrimonio del demandado, empobrecimiento en el actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y una falta de causa, obviando con ello que la sentencia recurrida desestima la demanda por tres razones, la primera por el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, la segunda, por el carácter voluntario de las transferencias realizadas, cuestión esta última no negada por las partes y tercero porque las mentadas transferencias tenían por finalidad la asistencia financiera para facilitar a la demandada sus actividades deportivas en sentido amplio en el marco del organigrama federativo, con lo que no carecen de causa.

En la medida que la parte recurrente afirma la falta de causa en las transferencias realizadas, con ello está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

A ello se suma que la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, tras la correspondiente valoración probatoria.

La sentencia de esta Sala n.º 221/2016, de 7 de abril, recurso n.º 2416/2013, Ponente Sr. D. Francisco Marin Castan, recopila la doctrina de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto, estableciendo lo siguiente:

'[...] En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las sentencias 387/2015, de 29 de junio, 467/2012, de 19 de julio, 295/2012, de 17 de mayo, 859/2011, de 7 de diciembre, 887/2011, de 25 de noviembre, y 529/2010, de 23 de julio, entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero, no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura '[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio).

Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre, analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero, que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003, que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993, y las de 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996, 5 de marzo de 1997, si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999, la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07, 30-4-07, 19-5-06, 3-1- 06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'. [...]'.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia, la cual afirma la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto, al igual que la sentencia recurrida, estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala, limitándose a aplicar la doctrina vigente en la materia tras la correspondiente valoración de la prueba.

b) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Real Federación Española de Piragüismo contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 435/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 264/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.