Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4213/2016 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019200516

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1089A

Núm. Roj: ATS 1089:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN LA VIVIENDA ARRENDADA.- Recurso extraordinario por infracción procesal y recursos de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, contra sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía fijada en cantidad inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación del Sr. Felicisimo por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º LEC), por alteración de la base fáctica y tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, lo que determina la falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado (art. 483.2.3º LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, LEC). Inadmisión del recurso de casación del Sr. Guillermo por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por alterar la base fáctica y pretender una nueva valoración de la prueba (art. 483.2.3º LEC) y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º LEC), por alteración de la base fáctica y tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, lo que determina la falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado (art. 483.2.3º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4213/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4213/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Felicisimo presentó el 16 de noviembre de 2016 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) con fecha 11 de octubre de 2016, en el rollo de apelación n.º 1131/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 674/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Mataró.

La representación procesal de D. Guillermo presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 15 de noviembre de 2016 contra la misma sentencia.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª M.ª del Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de D. Humberto , envío escrito a esta Sala el 10 de enero de 2017, personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2017 se tuvo por personados en concepto de recurrentes a D. Felicisimo y D. Guillermo , representados por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Sánchez Fernández y D. Carlos Delabat Fernández.

CUARTO.- Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se han puesto de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.- Mediante escrito enviado el 19 de diciembre de 2018 la representación procesal de D. Felicisimo se oponía a las causas de inadmisión reiterando lo dispuesto en su escrito de interposición. La parte recurrida mediante escrito enviado el 9 de diciembre de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos. La otra parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 2 de enero de 2019.

SEXTO.- No se han efectuado por las partes recurrentes los depósitos exigidos para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de casación y el recurso extraordinarios por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado a raíz de la demanda interpuesta por D. Humberto contra D. Felicisimo y D. Guillermo , en procedimiento ordinario de reclamación de indemnización de daños y perjuicios fijados en 13.228,49 euros.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- D. Felicisimo ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primero de ellos se alega infracción de los arts. 1809 y 1816 CC en relación con los arts. 1091 y 1258 CC y la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos. En el desarrollo defiende que el documento n.º 3 de la contestación de la demanda recoge una transacción de cuyo tenor literal cabe extraer que las partes daban por finiquitadas y por resuelto el contrato de arrendamiento, quedando excluida cualquier reclamación posterior derivada del contrato de arrendamiento. Cita en apoyo de su argumentación las SSTS núm. 769/2012 de 13 de diciembre y 87/2015 de 4 de marzo de las que extrae que en una transacción es patente el fin liquidatorio de la relación contractual, sin tener nada más que reclamarse.

El segundo motivo se apoya en la infracción de los arts. 1281 , 1284 y 1288 CC en relación con los arts. 1091 y 1258 CC y la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos. Alega en la fundamentación del motivo que la literalidad de las cláusulas del documento cuestionado no ofrecen duda de que lo se pretendía era finiquitar la relación contractual de las partes. Cita en materia de interpretación las SSTS de 5 de diciembre de 2008 y 1 de marzo de 2007 , que recoge como doctrina que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes la interpretación literal es prevalente.

TERCERO.-El recurso de casación interpuesto por D. Felicisimo , a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), por alteración de la base fáctica y tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, lo que determina la falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º LEC ).

En ambos motivos se cuestiona, en definitiva, la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador pretendiendo sustituirla por la que interesadamente realiza la parte recurrente. Para ello defiende, en el motivo primero, que nos hallamos ante una auténtica transacción, con fuerza de cosa juzgada, por la que se liquidaba la relación contractual, abarcando todos los conceptos y reclamaciones derivadas del contrato de arrendamiento (rentas, suministros y desperfectos de la vivienda) y en el motivo segundo que debe estarse a la literalidad de lo acordado, siendo la interpretación que realiza la Audiencia errónea y contraria a su literalidad en tanto en cuanto no da por saldadas y finiquitadas todas las deudas.

En primer lugar y como óbice principal de inadmisión, se aprecia que combatiéndose la interpretación del contrato, se denuncia la infracción acumulada de diferentes reglas de interpretación que resultan incompatibles entre sí y semejante formulación es inadmisible, ya que según reiteradísima doctrina de esta Sala no cabe alegar en un mismo motivo la vulneración de reglas diferentes de interpretación contractual, mezclando en este caso la literal con otras, ni dejar de especificar, cuando se cita como infringido el art. 1281 CC , cuál de sus dos párrafos es el que se considera vulnerado (entre otras, 6 de febrero de 2015, 19 de noviembre de 2014, 26 de noviembre de 2013, 21 de diciembre de 2012, 24 de julio de 2012, 6 de septiembre de 2011, 4 de febrero de 2011 y 22 de diciembre de 2010)

A lo anterior se añade la cita de preceptos genéricos tales como los art. 1091 y 1258 CC que no pueden sustentar un motivo de casación. Así la STS núm. 189/2015 de 1 de abril , dice: 'El motivo debe ser desestimado, en primer lugar, porque las normas citadas como infringidas, como exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son idóneas para sustentarlo. El artículo 1091 es un precepto genérico, demasiado abstracto para apreciar una concreta infracción, es la lex contractus y así lo ha dicho esta Sala en sentencias de 22 enero 2010 , 3 noviembre 2010 , 19 abril 2013 . [...]'. Y la STS núm. 1106/2000 de 5 de diciembre respecto del art. 1258 CC .

Si bien estos argumentos serían suficientes para rechazar el recurso, se examinará si el recurrente ha justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

La STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 , declara: 'Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril , y las que allí se citan)'.

Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan. )

En efecto la sentencia recurrida en casación, confirmando la de primera instancia, resuelve tras valorar la prueba practicada y el documento n.º tres, acompañado al escrito de contestación a la demanda de D. Guillermo , que las circunstancias en que se produjo la transacción evidencian que dicho documento no contemplaba todas las cantidades objeto de reclamación, sino que solo abarcaba las cantidades debidas en concepto de suministros de agua, electricidad y tasas de basura. Para ello atiende a las manifestaciones de las partes y de los testigos, respecto de las circunstancias en que se firmó el citado documento y que son obviadas por la parte recurrente y concluye que resulta acreditado que dicho documento, fechado el 3 de agosto de 2012, fue firmado por las partes el 4 de agosto y que la cantidad retenida de 1400 euros iba destinada a saldar la deuda pendiente en concepto de suministros pero que no alcanzaba a los posibles daños o desperfectos que presentaba la vivienda arrendada, los cuales fueron verificados el día 4 de agosto de 2012, tras la firma del documento cuestionado y denunciados al día siguiente.

En consecuencia, el interés casacional alegado es inexistente o meramente instrumental, pues la parte recurrente no ha justificado que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se oponga al criterio seguido por la jurisprudencia, al prescindir de los hechos probados y de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos, sin justificar que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO.- D. Guillermo interpone también recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC , que articula en tres motivos.

En el primero de ellos se alega infracción de los arts. 1561 y 1563 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos. En el desarrollo alega que la sentencia recurrida aplica incorrectamente la presunción establecida en el art. 1563 CC al valorar erróneamente la prueba (interrogatorio, documental y testifical) de la que se desprende que las partes quedaron saldadas y liquidadas al momento de entregarse la vivienda y tras la firma del documento n.º 3 de la contestación, procediendo a continuación a realizar su particular valoración probatoria para concluir que el recurrente acreditó que la vivienda se encontraba en perfecto estado cuando se entregó al propietario, por lo que no debe responder de los daños existentes en la vivienda arrendada. Cita en apoyo de su argumentación las SSTS núm. 70/2016 de 17 de febrero , 280/2007 de 5 de marzo y 820/2006 de 18 de julio .

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1809 y 1816 CC en relación con los arts. 1088 , 1091 y 1258 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta tales preceptos. En su desarrollo defiende que el documento n.º 3 de la contestación de la demanda recoge una transacción válida y eficaz, en virtud de la cual las partes se daban por saldadas y finiquitadas y por resuelto el contrato de arrendamiento, quedando excluida cualquier reclamación posterior derivada del contrato de arrendamiento. Cita en apoyo de su argumentación las SSTS núm. 769/2012 de 13 de diciembre , 87/2015 de 4 de marzo , 26 de junio de 2008 y 751/2009 de 30 de noviembre , de las que extrae que en una transacción es patente el fin liquidatorio de la relación contractual, sin tener nada más que reclamarse.

En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1281 párrafo 1 º, 1284 y 1288 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos. Alega en la fundamentación del motivo que la literalidad de las cláusulas del documento cuestionado no ofrecen duda de que lo se pretendía era finiquitar la relación contractual de las partes. Cita en materia de interpretación las SSTS de 5 de diciembre de 2008 y 1 de marzo de 2007 , que recoge como doctrina que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes la interpretación literal es prevalente.

SEXTO.-Formulado el recurso de casación de D. Guillermo en los términos expuestos, este incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por las siguientes razones:

- El motivo primero porque la presunción iuris tantum de responsabilidad del arrendatario por el deterioro de la cosa arrendada establecida en el art. 1563 CC si bien puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario, acreditando que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, lo que no cabe hacer en sede casacional es proceder, como hace el recurrente, a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando no se ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal, con el fin de denunciar haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba. Por tanto, apartándose el recurrente de los hechos probados de la sentencia recurrida y pretendiendo, en definitiva, una nueva a valoración de la prueba, en un intento de convertir el recurso en una tercera instancia, este motivo no puede ser admitido ya que la jurisprudencia invocada solo puede ser aplicada al caso si se omiten total o parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

- Los motivos segundo y tercero por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) haciendo extensible a los mismos lo expuesto al analizar el recurso de casación de D. Felicisimo , en tanto en cuanto se reproducen las mismas infracciones y se abordan de igual forma las cuestiones planteadas.

SÉPTIMO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a las partes recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) con fecha 11 de octubre de 2016, en el rollo de apelación n.º 1131/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 674/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Mataró.

2º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la misma sentencia.

3º)Declarar firme dicha sentencia.

4º)Imponer las costas a las partes recurrentes.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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