Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4217/2017 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019205096
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12798A
Núm. Roj: ATS 12798:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/12/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4217/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/I
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4217/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Bryo Consultores S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) de 28 de julio de 2017, rollo de apelación 628/2016, dimanante del procedimiento ordinario 468/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Almería.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 se tuvo por personada como recurrente a Bryo Consultores representada por la procuradora D.ª María del Pilar Lucas-Piqueras Sánchez, y como recurridos a la Junta de Compensación Sector SUO MNO 5 de Almería, Bogaris Retail S.L., Promociones Ygabsa 2005 S.L., Promociones Intelvil S.L. representados por el procurador D. Alejandro González Salinas.
CUARTO.- Mediante providencia de 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
QUINTO.- La parte recurrente presentó escrito el 27 de octubre de 2019 manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas mediante escrito de 29 de octubre de 2019.
SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Bryo Consultores contra Bogaris Retail S.L., Bogaris Retail 14 S.L., Promociones Ygabsa 2005 S.L., Promociones Intelvil S.L. en ejercicio de acción declarativa de dominio y contra la Junta de Compensación Sector SUO MNO 5 de Almería en ejercicio de acción reivindicatoria de una determinada parcela.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Bryo Consultores presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Almería.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.2.º LEC.
SEGUNDO.- La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal, que consta de doce motivos, planteados todos ellos con base en el art. 469.1.4º LEC. En el primero de los motivos se denuncia la vulneración del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 CE, principio de seguridad jurídica, y art. 118 CE, cumplimiento de resoluciones judiciales firmes, por infracción del principio de cosa juzgada formal del art. 207.4 LEC en relación con el art. 18 LOPJ, causando indefensión, porque la sentencia recurrida no ha cumplido en sus propios términos lo que declara el auto de inmatriculación 93/1972, de 22 de julio de 1974, que es firme, con efecto de cosa juzgada formal. El segundo motivo alega infracción del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 CE, principio de seguridad jurídica, y art. 118 CE, cumplimiento de resoluciones judiciales firmes, por infracción del art. 1818 LEC de 1881, vigente al tiempo de la demanda, hoy art. 19.3 y 4 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al haber variado la sala por la vía de hecho lo declarado en el auto de inmatriculación 93/1972, de 22 de julio de 1974. El motivo tercero se basa en la vulneración del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 CE, principio de seguridad jurídica, al admitirse la reconvención implícita de las demandadas, prohibida por el art. 406 LEC, causando indefensión, porque la sentencia recurrida ha variado por la vía de hecho lo dispuesto en el auto 93/1972, de 22 de julio de 1974. El motivo cuarto se plantea por vulneración del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 CE, principio de seguridad jurídica, porque la actora tiene derecho a que, una vez establecido el objeto del proceso en la demanda y la contestación, no se altere posteriormente (mutatio libelli), infringiendo el art. 412 LEC, causando indefensión. El motivo quinto denuncia la vulneración del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 CE, principio de seguridad jurídica, porque la actora tiene derecho a que se le entregue la grabación de la vista solicitada con la debida antelación antes de que corra el plazo del recurso de apelación, y si no es posible por problemas técnicos del sistema a que se suspenda el plazo del recurso mientras se soluciona, para no vulnerar su derecho a recurrir al acortarse el plazo. El sexto motivo alega la vulneración del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 CE, principio de seguridad jurídica, porque la actora tiene derecho a que todas las personas, autoridades y, especialmente, los registros públicos, entre los que se incluye el catastro, se atengan al estado o situación jurídica que surge del auto de inmatriculación de 22 de julio de 1974, título constitutivo que es definitivo y ha devenido firme, de acuerdo con el art. 522 LEC sobre acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas, en relación con el art. 521 LEC. En el motivo séptimo se indica la vulneración del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, por error patente en la valoración del testimonio judicial del auto 93/1972, de 22 de julio de 1974 de inmatriculación de la finca de la actora, que infringe el art. 318 LEC sobre fuerza probatoria de los documentos públicos, en relación al art. 317.1 LEC, con evidente indefensión. El motivo octavo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por error patente en la valoración de la escritura pública de compraventa de 15 de septiembre de 1998 de la finca de la actora, con infracción del art. 319 LEC sobre fuerza probatoria de los documentos públicos, en relación al art. 317.2º LEC, con evidente indefensión. El motivo noveno se plantea por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por error patente en la valoración de la escritura pública de segregación de 27 de febrero de 2003 de la finca de la actora, que infringe el art. 319 LEC en relación con el 317.2º LEC. En el décimo motivo se alega también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por error patente en la valoración de la escritura pública de segregación de 27 de febrero de 2003 de la finca de la actora, que infringe el art. 319 LEC en relación con el 317.2º LEC. El motivo decimoprimero se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería sobre expediente de dominio 181/2002, de 28 de noviembre de 2003 de la finca de la actora, con infracción del art. 319 LEC en relación con el art. 317.2º LEC. Y el motivo decimosegundo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por error patente en la valoración del informe pericial del Sr. Gaona aportado por las demandadas, que infringe las reglas de la sana crítica del art. 348 LEC, con evidente indefensión.
TERCERO.- A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal no se puede admitir.
Los motivos primero a sexto incurren todos ellos en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación de la infracción cometida.
En el caso del primer motivo, la recurrente atribuye a la cosa juzgada formal los efectos de la cosa juzgada material, pese a que la sentencia recurrida delimita claramente una y otra. Dado que el auto de inmatriculación, de 22 de julio de 1974 derivado de expediente de dominio tiene efecto de cosa juzgada formal, pero no de cosa juzgada material, no se vulnera la primera por el hecho de que la sentencia recurrida contradiga el contenido del referido auto.
En el segundo motivo se alega que la audiencia provincial ha modificado por la vía de hecho el contenido del auto de inmatriculación, generando indefensión a la actora sin que los demandados hubieran reconvenido, el motivo tercero denuncia una reconvención implícita de la parte demandada y el cuarto motivo se plantea por considerar que se ha producido una mutatio libelli, pero nada de esto se acredita teniendo en cuenta que, en realidad, la recurrente ejercita en su demanda acción declarativa y acción reivindicatoria, y para su éxito debe acreditar una serie de extremos, entre ellos la identidad del objeto, existiendo en este caso discrepancia de las partes en términos que impiden considerar probado que el derecho de propiedad de la actora recae sobre la finca con los linderos por ella pretendidos, lo que lleva a desestimar las acciones ejercitadas.
En el quinto motivo se alega indefensión por la entrega tardía de la grabación, pero tal indefensión no se puede entender producida en la medida en que la grabación fue entregada el 14 de abril de 2016 y el recurso se interpuso el 9 de mayo de ese año, teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada mucho antes.
Y en el sexto motivo tampoco se acredita la infracción pretendida porque la recurrente basa sus planteamientos en considerar el auto de inmatriculación como título constitutivo firme, y lo equipara a las sentencias constitutivas, pese a que en realidad ni nos encontramos ante una sentencia, ni se trata de una resolución de carácter constitutivo, sino que es únicamente un título inmatriculador hábil para acceder al Registro de la Propiedad.
Finalmente, los motivos séptimo a decimosegundo no se pueden admitir por carencia manifiesta de fundamento por alegar error en la valoración de la prueba cuando lo pretendido por la recurrente en realidad es que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible llevar a cabo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo error patente. Así lo tiene declarado de forma reiterada esta sala, entre otras, en la STS 161/2018:
'[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales' ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error[...]'.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
CUARTO.- Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme el auto, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 483.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Bryo Consultores S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) de 28 de julio de 2017, rollo de apelación 628/2016, dimanante del procedimiento ordinario 468/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Almería.
2.º) Declarar firme dicha sentencia
3.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
