Última revisión
05/12/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 423/2003 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012006203972
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16649A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES LAÍN, S.A. presentó el día 28 de enero de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) en el rollo de apelación nº 339/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 1058/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.
2.- Mediante Providencia de 30 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 4 de febrero de 2003.
3.- El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de OHL, S.A., sucesora procesal de CONSTRUCCIONES LAÍN, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 6 de febrero de 2003 personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el día 24 de octubre de 2003 el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de la mercantil DESACOR, S.L. presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado con fecha 15 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, al entender que ninguna de las normas alegadas en el recurso debe ser conocida a través del recurso extraordinario por infracción procesal al tratarse de normas directamente aplicables a la litis y que en ningún caso se ataca la base fáctica de la sentencia impugnada. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006 , manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un procedimiento declarativo de reclamación de cantidad que, si bien inicialmente podría llevar a la afirmación de que la cuantía es inferior a 25.000.000 ptas. puesto que la demanda se limitaba a reclamar 24.129.502 ptas. más intereses legales, la reconvención interpuesta por la ahora recurrente reclamaba el pago de 66.919.794 ptas. lo cual hace accesible la sentencia al recurso de casación, aún en el supuesto de que en la apelación se haya producido una reducción del objeto litigioso al conformarse la recurrente con la cuantía reclamada menos las retenciones efectuadas a la recurrida, puesto que ni con dicha reducción se fija la cuantía en un importe inferior a 25.000.000 ptas. No ha existido, tampoco, a lo largo de las actuaciones controversia sobre la determinación de la cuantía. Existe, por tanto, una fijación de la cuantía un importe al menos de 57.978.256 ptas. (348.456,34 euros) por parte del ahora recurrente que excede el valor de 150.000 euros exigido por el legislador. Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 , siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.
La parte recurrente, en su escrito de preparación de fecha 24 de octubre de 2002 alegó la infracción de los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258 CC; 1281 CC; 1214 CC; 1232 y 1234 CC; 1544 y 1599 CC y 1895 CC. En su escrito de interposición de fecha 28 de enero de 2003 alega en su motivo primero la infracción de los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258 CC en relación con el art. 1281 CC ; en su motivo segundo, la infracción del art. 1214 CC ; en el motivo tercero, la infracción del art. 1232 y 1234 CC así como el 580 LEC 1881 ; y en el motivo cuarto, la infracción del art. 1895 CC . Destina el motivo quinto a la fijación del suplico de lo que se pretende obtener de esta Sala en el caso de la estimación del recurso de casación. Nada se dice en la interposición sobre la infracción denunciada en la preparación de los artículos 1544 y 1599 CC , por lo que no se entrará al estudio de la misma al carecer la alegación de fundamentación.
2.- En cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, es decir, la supuesta infracción cometida por la sentencia de segunda instancia de los artículos 1214, 1232 y 1234 CC - infracciones ya alegadas en el escrito de preparación- el recurso debe inadmitirse de plano por preparación defectuosa por citar normas infringidas que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.1º inciso segundo, en relación con el 477.1 LEC ). Los artículos que dice el recurrente que han sido infringidos por la sentencia de segunda instancia se refieren respectivamente a la carga de la prueba, a la prueba de confesión y al error de hecho como causa de ineficacia de la prueba de confesión, por lo que, dado su indiscutible contenido procesal, ha de ponerse de manifiesto que, tras la reforma de los recursos extraordinarios operada por el legislador de 2000 en la LEC, el recurso de casación ha quedado limitado a las infracciones de normas sustantivas aplicables al caso concreto, quedando delimitado el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a las cuestiones eminentemente procesales. El valor procesal de las normas supuestamente infringidas nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de interposición del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto a los motivos primero a tercero, debiendo plantearse, en su caso, la infracción de las normas alegadas en ellos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
Una última precisión debe ser hecha en relación con motivo tercero, puesto que en el escrito de interposición se denuncia también la infracción del art. 580 LEC 1881 , sin que dicha supuesta vulneración haya sido evidenciada en el escrito de preparación, lo cual supone otro defecto añadido al ya expuesto puesto que la alegación de preceptos diferentes en uno y otro escrito determina la inadmisión del motivo sobre la base de lo dispuesto en el art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479.3 LEC.
3.- En cuanto a los motivos primero y cuarto relativos a la infracción normativa de los preceptos contenidos en los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258 CC en relación con el art.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Al evidenciarse en el caso que nos ocupa el hecho de que el recurrente pretende someter a juicio de nuevo lo ya dirimido en la instancia, nos encontramos, por tanto, ante la aducida falta de técnica casacional que lleva a la inadmisión del recurso.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas al recurrente, al haber evacuado el recurrido el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES LAÍN, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) en el rollo de apelación nº 339/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 1058/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) IMPONER LAS COSTAS AL RECURRENTE.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
