Última revisión
02/12/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4236/2019 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021206221
Núm. Ecli: ES:TS:2021:14416A
Núm. Roj: ATS 14416:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 03/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4236
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4236/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada compareció y se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma. Alega que las obligaciones asumidas por la entidad bancaria con el contrato de depósito y administración son, como su propio nombre indica, obligaciones de depósito y custodia de los valores y su amortización, en el número de cuenta vinculado a tal contrato. En este caso, el número de cuenta facilitado al Banco por los Sres. Baldomero y Consuelo en el momento de suscribir el contrato de depósito fue el número NUM000, que después resultó ser el de la Sra. Consuelo. Con lo cual, el importe resultante de la amortización de las participaciones preferentes no podía haberse ingresado en ningún otro número de cuenta que no fuera el proporcionado por los Sres. Baldomero y Consuelo en el contrato de depósito y administración de valores. Por otra parte, la amortización de las participaciones preferentes es un acto absolutamente unilateral de la entidad emisora de las participaciones preferentes, del que Banco Santander tiene conocimiento cuando se ha realizado la misma y nunca antes. En el caso que nos ocupa el Banco cumplió escrupulosamente con sus obligaciones pues el importe resultante de la amortización de las participaciones preferentes se ingresó en el número de cuenta que le proporcionaron los Sres. Baldomero y Consuelo y que figura en el contrato de depósito y administración de valores. Añade que resulta cuando menos sorprendente que de adverso se pretenda hacer creer que Banco Santander incumplió alguna de sus obligaciones cuando ella misma aporta como documento número 8 un informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que resuelve precisamente sobre las cuestiones aquí planteadas y que concluye diciendo que '
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda condenando a la entidad bancaria demandada a abonar al actor la cantidad de 12.000 euros, que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia y hasta su completo pago. Dicha resolución, en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, establece lo siguiente:
'[...] Pues bien, según resulta de la documental aportada y de las declaraciones en la vista del Sr. Baldomero y la Sra. Consuelo, el contrato se ejecutó inicialmente conforme a lo pactado, ingresándose en la cuenta asociada los rendimientos periódicos de las participaciones preferentes. Tampoco se ha discutido que la amortización de las participaciones preferentes fue una decisión unilateral de la entidad emisora, Endesa, así aparece en la consideración tercera de la resolución de la CNMV que se aporta como documento nº 8 de la demanda, y estaba así previsto en el Folleto Informativo de la Emisión.
La cuestión es si, en el momento en que se produjo la amortización de las participaciones preferentes, la entidad bancaria incurrió en falta de diligencia respecto del Sr. Baldomero, por haber ingresado el importe de la inversión en la cuenta asociada, de la que él no era titular, sin avisarle e informarle previamente.
Según ha manifestado el Sr. Baldomero en la vista, sin que su declaración haya quedado desvirtuada de contrario, le llamaron de la oficina Banesto para que fuera a Barcelona a firmar un nuevo contrato de valores; él pidió ir a la sucursal de Graus. Allí solicitó información y sólo le dijeron que era un contrato de valores que venía de la oficina de Barcelona, que no le implicaba ningún gasto, firmó sin real conocimiento de lo que estaba firmando, aunque le dieron una copia. La fecha de vencimiento de las participaciones preferentes era 2.070, de manera que él no contaba con poder disponer de ese dinero. Fue sólo cuando hizo la declaración de la renta cuando se enteró de que se habían vendido los activos financieros, el banco no le proporcionó ninguna información.
Pues bien, se considera que la actuación de la entidad bancaria infringió los deberes de diligencia que le incumbían como depositaria de los valores de los que era titular el Sr. Baldomero, y en particular, la obligación de restitución al depositante, al ingresar el importe de la amortización en la cuenta asociada al contrato, de la que era titular la usufructuaria Sra. Consuelo, sin informar de ello al Sr. Baldomero, y sin comprobar que éste podía disponer del importe. Dado que en el propio contrato constaba que el demandante era el nudo propietario de los títulos, la entidad bancaria incurrió en una falta de diligencia al no comprobar que el importe de la amortización se ingresaba en una cuenta de su titularidad, sin que pueda oponer que era la única asociada al contrato, ya que también la vinculación de una sola cuenta a dicho contrato fue una decisión de la depositaria, que no explicó al cliente-depositante las consecuencias de ello, pese a que claramente era conocedora que en este caso existía un nudo propietario de los títulos y una usufructuaria de los mismos. Es cierto que la entidad bancaria es ajena a la relación interna entre el nudo propietario y la usufructuaria, pero se considera que ello no le excusa de la obligación de diligencia en la restitución del depósito, o como ocurrió en este caso, del importe de su amortización.
SEXTO.-
Acreditada la existencia de incumplimiento contractual imputable a la demandada, habrá de determinarse si ello genera la obligación de la demandada de indemnizar al demandante en los daños y perjuicios que se reclaman, y que se cuantifican en la cantidad amortizada que fue entregada a la Sra. Consuelo, y que ésta ha reconocido en la vista que no ha restituido al demandante.
Tiene declarado la jurisprudencia que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios es preciso probar no sólo el incumplimiento que se impute, sino también la realidad del daño y perjuicio y la relación causa-efecto con dicho incumplimiento, ya que éste, por sí solo, no acarrea daños y perjuicios, debiendo probarse que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles, así como que existe un nexo causal entre la conducta y el resultado lesivo ( sentencia del Tribunal Supremo nº 341/ 2.006, de 30 de marzo de 2.006).
Pues bien, se considera acreditado que existe un nexo causal entre el incumplimiento por parte de la demandada de los deberes que le incumbían, y el perjuicio cuya indemnización reclaman el demandante, derivado de la pérdida patrimonial que ello conlleva. [...]'
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, el cual se apoya en dos alegatos, que en el propio contrato de Depósito y Custodia de Administración de Valores se establece como cuenta vinculada al mismo la de la Sra. Consuelo y la falta de disposición y decisión por parte de Banco Santander respecto a la amortización de las Participaciones Preferentes, la cual se realiza por la entidad emisora. El recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Dicha resolución, tras indicar que, no cuestionándose la validez del contrato de depósito y administración de valores, lo que el actor reprocha, en sí, a la demandada es, por una parte, no haberle informado de que se iba a producir la amortización de las participaciones preferentes y, por otra parte, que el capital producto de la amortización fuera ingresado en la cuenta de la usufructuaria sin haber preguntado al nudo propietario en qué cuenta debía hacerse el ingreso, en su Fundamento de Derecho Sexto, señala lo siguiente:
'[...] Esto último es lo que ocurrió en el caso de autos, que el emisor amortizó las participaciones preferentes del que el Sr. Baldomero era nudo propietario.
Y al efectuar la amortización ingresó el capital correspondiente en la cuenta asociada designada en el contrato de depósito y administración de valores, que resulta ser titularidad de la usufructuaria, esto es, se hizo la amortización en la cuenta designada en el contrato de depósito.
En el informe final de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la reclamación formulada por el Sr. Baldomero, acompañado como documento nº 8 con la demanda, se dice, entre otros extremos, lo siguiente:
'Atendiendo a lo anteriormente expuesto, BANCO SANTANDER como depositario de los valores, no estaba obligado a recabar su consentimiento para la operación pues, como se ha indicado, la amortización de los valores por parte del emisor no requería la autorización de los titulares'.
También se dice en dicho informe de la CNMV que 'Obviamente, la entidad bancaria al proceder el abono de la cuantía resultante de la amortización lo ha de hacer en aquella cuenta de efectivo que se encuentre vinculada a la cuenta de valores, cuenta cuya titularidad corresponde a la usufructuaria del valor amortizado, Dª Consuelo'.
Concluye dicho informe de la CNMV que 'no puede determinarse una actuación incorrecta de la entidad reclamada, BANCO SANTANDER, S.A.'
Aunque dicho informe no nos vincula, como hemos dicho, lo que el actor reprochó a la demandada en la demanda fue, por una parte, 'no haber comunicado al nudo propietario, esto es al Sr. Baldomero, que se iba a producir la amortización anticipada de las mismas'.
Sin embargo, dicha comunicación no es propia de las obligaciones del depositario que hemos visto que señala la jurisprudencia y se infiere del contenido de los artículos 306.I, 308 y 310 del Código de Comercio y 1766 del Código Civil.
Por otra parte, también reprochó a la demandada que 'no constando el Sr. Baldomero como titular en la cuenta soporte del contrato de administración de valores, [no] haberle preguntado en qué cuenta debía hacer la entidad el ingreso de las participaciones amortizadas'.
Pero ello tampoco es una de las obligaciones que asume el depositario.
El problema se plantearía si el actor hubiera reprochado a la demandada, lo que no hace en la demanda, que a la firma del contrato de depósito y administración de valores no le informara debidamente de las consecuencias que conlleva indicar la cuenta asociada para el supuesto de que se llevara, como así ocurrió, la amortización de las participaciones preferentes, que es lo que, en definitiva se tiene en cuenta en la Sentencia recurrida
Consiguientemente, habiendo cumplido la demandada con su obligación ingresar el importe de la amortización de las participaciones preferentes en la cuenta designada al efecto, con lo que entregó el capital conforme a lo autorizado en el contrato de depósito, con independencia de las relaciones entre usufructuaria y nudo propietario, o de las acciones que a éste le compete frente a aquélla (la usufructuaria), procede la estimación del recurso de apelación.[...]'
Contra dicha resolución interpone la demandante, D. Baldomero, recurso de casación.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2LEC.
a) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el recurso el incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria basado en no haber previsto ni informado al demandante de las consecuencias de una amortización anticipada del contrato, así como no haber informado al demandante durante la vigencia del mismo, tal cuestión no fue suscitada en los escritos rectores del procedimiento pues basta examinar los mismos para comprobar que la demanda apoyaba el incumplimiento en que la entidad bancaria en que no le informó de que se iba a producir la amortización de las participaciones preferentes y, por otra parte, que el capital producto de la amortización fuera ingresado en la cuenta de la usufructuaria sin haber preguntado al nudo propietario en qué cuenta debía hacerse el ingreso. Esto es, en ningún momento de la demanda se alega el incumplimiento de la entidad bancaria por no haber previsto ni informado al demandante de las consecuencias de una amortización anticipada del contrato, es más, la propia sentencia de apelación, en su Fundamento de Derecho Sexto niega que tal petición se hiciera, sin que tal afirmación haya sido objeto de impugnación mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio
b) Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte en todo momento del incumplimiento de sus obligaciones por la entidad bancaria demandada, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, niega la existencia de incumplimiento alguno por cuanto, en lo relativo a la comunicación de que se iba a producir la amortización anticipada de las preferentes, dicha comunicación no es propia de las obligaciones del depositario, ni tampoco constituye obligación del depositario preguntar en qué cuenta debía hacer la entidad el ingreso de las participaciones amortizadas, habiéndose efectuado el ingreso en la cuenta designada por el propio demandante en el contrato de depósito y administración de valores.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia y a obviar su ratio decidendi A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
c) Por inexistencia de interés casacional en tanto que las sentencias citadas en fundamento del interés casacional alegado no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, obviando el recurrente el hecho de el alegato del motivo primero constituye una cuestión nueva que no fue alegada en los escritos rectores del procedimiento, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
