Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 428/2017 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019201481
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3544A
Núm. Roj: ATS 3544:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 428/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 428/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Maquinaria Conservera Tomás Guillén, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 2030/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 351/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.
Asimismo, por la representación procesal de Hapag Lloyd AG se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la misma sentencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Laura Espuny Sanchís, en nombre y representación de Maquinaria Conservera Tomás Guillén, S.L., en concepto de recurrente y recurrida.
Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Elena Ramírez Martínez, en nombre de Loditrans, S.L., en concepto de recurrida.
Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre de Hapag Lloyd AG, en concepto de recurrente y recurrido.
CUARTO.-Por providencia de 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación Hapag Lloyd AG de la parte recurrida formuló alegaciones solicitando la admisión del recurso por ella interpuesto, entendiendo que cumple con todos los requisitos legales para ello; y también formuló alegaciones mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto del recurso de casación interpuesto por Maquinaria Conservera Tomás Guillén. SL., y solicitando la inadmisión del mismo.
La representación de Maquinaria Conservera Tomás Guillén. SL. remitió vía lexnet escrito por el cual solicitaba la admisión del recurso de casación por ella interpuesto.
La representación de la recurrida Loditrans, S.L. presentó escrito de alegaciones en el solicitaba la inadmisión de ambos recursos de casación.
SEXTO.-Las partes recurrentes has efectuado el depósito respectivo para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-Ambas partes recurrentes formalizan sendos recursos de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada en segunda instancia, que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en cuantía inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.
SEGUNDO.-El recurso de casación formulado por Hapag Lloyd AG se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción por inaplicación del art. 5.2 de la Ley 15/2009 reguladora del Contrato de Terrestre, art. 126.1.a de la ley de Ordenación de Transporte terrestre de 30 de julio de 1987 , y art. 167.2 del reglamento de dicha ley , aprobado por RD 1211/1990 en relación con los arts. 1091 , 1256 , 1258 y 1278 CC sobre la existencia, perfección, obligatoriedad y eficacia de los contratos entre las partes y de la jurisprudencia que ha desarrollado el principio de conservación de los contratos.
Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de contradicción entre las Audiencias Provinciales. Se alega por la recurrente que debe fijarse doctrina jurisprudencial sobre dos puntos: (i) la responsabilidad del transitario respecto a la reclamación de demoras incurridas por contenedores no retirados de puerto; (ii) Equiparación del tratamiento legal de las demoras y gastos de transporte al flete.
Al efecto de acreditar el interés casacional invocado, se citan tres sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y una de la Audiencia Provincial de Madrid y otra de la Audiencia Provincial de Alicante donde se mantiene, según la recurrente, que el transitario es responsable solidariamente con el cargador de las demoras en destino, siendo equiparables flete y demoras, y por otro lado, cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia que afirman que el transitario no responde de la demoras en destino y que flete y demoras no son equiparables, tal y como dice la sentencia impugnada.
La recurrente aduce que aceptada por la sentencia la condición de transitario de Loditrans, la Audiencia debió estimar que necesariamente Loditrans contrató con Maquinaria Conservera Tomás Guillén, S.L. en nombre propio, porque no podía hacerlo de otra forma, y por tanto debía responder como tal contratante de todas las obligaciones derivadas del contrato de transporte, cuales son el pago del flete y demás gastos derivados del transporte, entre los que se encuentran las demoras incurridas en el puerto de descarga ante la falta de retirada de la mercancía por parte del receptor. Entender -sigue alegando la recurrente- que el transitario no debe responder de las demoras en situaciones en las que no tiene posibilidad de acceder a la mercancía, tal y como opina la Audiencia, implica admitir que una de las partes contractuales puede incumplir unilateralmente el contrato, lo que supondría dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad y arbitrio de una de las partes, con infracción de lo previsto en el art. 1256 CC , y entender que el contrato no es obligatorio entre las partes, en violación de lo previsto en el art. 1278 CC .
TERCERO.-Formulado el recurso en los anteriores términos, no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º LEC ). Según tiene dicho esta sala, el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Así: a) la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre casa punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada, y b) De be invocar al menos dos sentencias dictadas de una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en la que se decida colegiadamente en sentido contrario, y en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.
En el caso presente, no se cumplen los requisitos necesarios para la justificación del interés casacional invocado en cuanto las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona que se citan y que supuestamente mantienen un criterio contradictorio con la sentencia impugnada no guardan una identidad de razón ni por ello puede entenderse que establecen una doctrina contradictoria, con el problema jurídico resuelto por la sentencia recurrida. Así, el tribunal de apelación adopta una doctrina referida a la responsabilidad del transitario por gastos de demora por causa que no le sea imputable, como en el caso enjuiciado, en cuanto no tenía posibilidad de acceder a la mercancía por no ser propietaria ni destinataria de la misma. Pues bien, los supuestos de las sentencias que supuestamente contradicen la doctrina de la sentencia recurrida, no contemplan un supuesto similar en orden a valorar si la causa del retraso en la recogida de la mercancía fue o no imputable al transitario y las consecuencias de ello.
CUARTO.-El recurso de casación formulado por Conservera Tomás Guillén, S.L. se estructura en tres motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 246 del Código de Comercio , el art, 5 de la Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , y los arts. 1261 y 1262 CC . Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de contradicción entre las Audiencias Provinciales, y se citan al efecto de su acreditación, las sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), n.º 175/2013 de 29 de abril y n.º 66/2007, de 23 de enero , donde se determina que no está legitimada para soportar la reclamación deducida por la actora, aquella codemandada que no hubiese prestado consentimiento de transporte concertado por la transitaria y la naviera. Y en sentido contrario se citan las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de 10 de marzo de 2014 , 21 de julio de 2015 y de 22 de julio de 2015 . A lo largo del profuso desarrollo del motivo se citan y reproducen párrafos de otras sentencias de diferentes Audiencias Provinciales como la de Teruel y Pontevedra. Se alega por la recurrente, que Loditrans S.L. transitario es un empresario que actuó en nombre propio, por lo tanto su actuación tiene encaje legal en el art. 246 del Código de Comercio , que le hace directamente responsable frente a las personas con las que contrató, por lo que se estima que dicha norma ha sido infringida por la Audiencia al estimar que la codemandada maquinaria Conservera Tomás Guillén, S.L. está legitimada para soportar la reclamación deducida por la actora, la naviera Hapag Lloyd AG.
En el motivo segundo se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la infracción de la doctrina relativa a la vinculación por los actos propios, infringiendo el art. 7.1 CC y el art. 1258 CC . Entiende la recurrente que la sentencia impugnada infringe el art. 7.1 CC al concluir que no existe pasividad imputable a la actora como causa del importe de las demoras. Y así considera que las manifestaciones y el hecho que recoge el burofax de 19 de junio de 2013 enviado a ambas codemandadas tiene significación jurídica y es un acto propio de Hapag Lloyg concluyente e inequívoco de extinguir y esclarecer la situación jurídica originada por la conducta de Empacadora Frutamex propietaria de la mercancía, que no procedió a retirar la misma, provocando finalmente el devengo de 124.200 USD, en concepto de demoras. En dicho burofax se afirma por Hapag Lloyd AG que 'entiende que la carga ha sido abandonada y que procede al salvamento o destrucción de la misma, según criterio del transportista y sin más notificaciones ni demoras', lo que implica, según la recurrente, un comportamiento con conciencia de extinguir y esclarecer la situación jurídica, que contradice y es incompatible con la acción ejercitada frente a Conservera Tomás Guillén, S.L. Al final del desarrollo del motivo se citan y reproducen párrafos de sentencias del Tribunal Supremo que se pronuncian sobre el principio general del derecho que veda ir contra los propios actos.
En el motivo tercero se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ignorando la doctrina relativa al uso de la posible moderación de responsabilidad, así como la infracción de los arts. 1103 CC en relación con el art. 1258 CC . Alega la recurrente que la Audiencia infringe el art. 1103 CC en el sentido de no moderar la responsabilidad a cargo de la codemandada, por demoras cuando es un hecho no controvertido en el caso de autos que concurren circunstancias determinantes de que las mercancías no pudieron ser retiradas en México por la propietaria; que las demoras se provocaron porque el propietario de la mercancía en México no procedió a retirarla, sin que maquinaria Conservera Tomás Guillén pudiese tomar alguna decisión sobre ese extremo, porque existió pasividad por la naviera que causa el importe de las demoras, y porque existe un acto propio de la naviera, tendente a esclarecer la situación jurídica, en fecha 19 de junio de 2013. A lo largo del desarrollo del motivose citan y reproducen párrafos de sentencias del Tribunal Supremo que interpretan el art. 1103 CC .
QUINTO.-Formulado el recurso en los anteriores términos, no puede ser admitido por las razones siguientes:
a) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional en la modalidad de contradicción entre las Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º LEC ). Según la doctrina de esta sala que se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, no se cumplen tampoco en este motivo los requisitos del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en cuanto las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona que se citan y que supuestamente mantienen un criterio contradictorio con la sentencia impugnada no guardan una identidad de razón ni por ello puede entenderse que establecen una doctrina contradictoria, con el problema jurídico resuelto por la sentencia recurrida. Así, el tribunal de apelación parte de los hechos probados: (i) que Maquinaria Conservera Tomás Guillén, S.L. tiene la condición de cargadora, según el conocimiento de embarque, y (ii) que el transitario no fue interviniente en el conocimiento de embarque ni poseedor de tal título. Pues bien, los casos contemplados en las sentencias que supuestamente contradicen la doctrina de la sentencia recurrida, no responden a los mismos, o similares hechos que los del caso presente. Así en la sentencia de la 175/2013 de la Audiencia de Barcelona (Sección 15 .ª) se discute la existencia del contrato de transporte por no haber conocimiento de embarque; y en la sentencia 66/2007 de la misma sección trata de la responsabilidad subjetiva del porteador en el transporte de mercancías por vía marítima con conocimiento de embarque. Es decir, en ambas sentencias no se contempla un supuesto similar que permita extraer una doctrina contradictoria de las Audiencias.
b) Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o esencialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y por no respetar la situación fáctica de la sentencia ni, por tanto, la razón decisoria de la misma. (art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º). Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación (entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). Y el recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad del control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión fáctica de la sentencia de segunda instancia, como se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de la doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento del recurrente, incurre en defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.
Pues bien, la recurrente no respeta la base fáctica ni laratio decidendide la sentencia impugnada. En ambos motivos se hace supuesto de la cuestión cuando fundamentan las respectivas infracciones y oposición a la doctrina jurisprudencial en un hecho que no ha sido probado, haciendo supuesto de la cuestión. Tal hecho que afirma la recurrente se refiere a la de pasividad de la naviera como causa del importe de las demoras que reclama. Pues bien respecto de ese hecho la Audiencia fundamenta:'De lo actuado se desprende que en todo momento interesó y excitó a la búsqueda de una solución al problema generado (ante la falta de respuesta del destinatario de la mercancía que desatendía sus llamadas, folios 349 y 350), y estuvo a la espera de que la propietaria retirara la mercancía (atendido el tenor de los correos cruzados que obran en autos) y mostró voluntad negociadora. En la correspondencia aportada, maquinaria Conservera Tomás Guillén S.L. indicaba la realización de gestiones y la situación de la propietaria de la mercancía (motivos externos a la empresa -secuestro- y situación de conflicto en su zona geográfica, folios 92 y acta de manifestaciones de 21 de mayo de 2015 en las que se recogen las conversaciones skype entre Jacinta -propietaria- y Carmelo por la vendedora codemandada. así como su voluntad de proceder a su recuperación puesto que habría procedido al pago (folio 253)'. Concluyendo que con base a esos hechos, que pretende ignorar la recurrente, que existiera la pasividad que las demandadas imputan a la actora como causa del importe de las demoras.
SEXTO.-Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente-recurrida Hapas Lloyd AG, y por la recurrida Loditrans S.L., procede imponer las costas a las partes recurrentes.
OCTAVO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida de los respectivos depósitos constituidos por cada una de las recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir sendos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Maquinaria Conservera Tomás Guillén, S.L., y Hapag Lloyd AG contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 2030/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 351/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.
2º)Declarar firme la sentencia.
3º)Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los respectivos depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
