Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4282/2017 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200668
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1598A
Núm. Roj: ATS 1598:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4282/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: PAA/MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4282/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Grupo Bertolín, S.A.U. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 53/2017, en el procedimiento ordinario n.º 969/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª M.ª Luisa Fos y Fos se personó en representación de Agrupación de Interés Urbanístico en calidad de recurrido. El procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros se personó en representación de Grupo Bertolín, S.A.U. en concepto de recurrente.
CUARTO.- Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2019 se hace contar que la representación de la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.
SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de casación denuncia la vulneración del art. 1.281, párrafo primero y 1.282 en relación con los arts. 1.101 y 1.125 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, al haber interpretado la sentencia el contrato de ejecución de obra de fecha 21 de junio de 2012 en contra de su tenor literal y de los actos coetáneos y posteriores de las partes, que reflejan claramente la voluntad de los contratantes.
La parte recurrente sostiene que la vulneración se proyecta sobre: (i) el cumplimiento de la obligación de entrega del aval establecido en la estipulación 18.2.2 del contrato, (ii) la naturaleza y características de la garantía de buena ejecución, y (iii) el descuento de cantidades y retención del importe de los trabajos reclamado en la demanda reconvencional.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, entiende que el error se produce al establecer la obligación de renovación del aval exigida mediante acta notarial en contra de lo expresamente previsto en el contrato y de los actos coetáneos y posteriores a la firma del contrato; y a continuación hace una interpretación de los hechos que entiende probados, que relaciona con las cláusulas contractuales, para llegar a la conclusión de que cumplió con la obligación de entrega del aval bancario establecido en el contrato conforme a lo expresamente previsto en el mismo. Y todo ello porque de los actos de las partes tras la firma del contrato se desprende que la reclamación de renovación del aval fue realizada por la propiedad de forma absolutamente extemporánea.
En cuanto a la segunda, entiende que la Audiencia, al condenar a la entrega del aval bancario sin establecer plazo de vigencia de dicha garantía, se aparta de lo previsto en el contrato, transformando una obligación de garantía de cumplimiento de obligaciones futuras en otra obligación de naturaleza indefinida y sin vinculación alguna a dicho periodo de garantía contractual.
Y en cuanto a la tercera, combate que el descuento de partidas de obra y retención que admite la Audiencia no tiene amparo en la estipulación 15, en tanto la parte ahora recurrida no ha procedido a repercutirle las cantidades abonadas a terceros por vicios o defectos de obra, sino que ha descontado el total importe abonado por los trabajos que a su juicio eran defectuosos; actuación que no estaría contemplada en el contrato.
Y a continuación va mencionando diversas sentencias de este Tribunal Supremo relativas a las directrices generales que deben regir en el proceso interpretativo de los contratos, sin identificar la concreta doctrina que sería aplicable al supuesto.
El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en la que el acuerdo de 2017 ya mencionado incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba al pretender el recurrente una nueva valoración probatoria y omitir hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.
Tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida sostienen que la obra del aparcamiento tenía defectos, lo que motivó que no hubiera una recepción definitiva de la misma sino solo una recepción provisional, hecho este que omite la parte recurrente en su fundamentación, y en el que la Audiencia apoya su razonamiento cuando afirma:
'[...]En definitiva, pese a estas dudas interpretativas, y estando a los actos propios previos y posteriores de las partes al contrato y coetáneos con él para saber cual era su real intención con la prestación del aval acontecida y, ante el hecho indiscutido de que las mismas aceptaron que se entregara uno solo, fuera el de garantía como resulta más acorde con aquellos o el de fianza definitiva, el hecho es que caducaba en julio del 2014 y que habiendo defectos surgidos mucho antes del paso del plazo de 12 meses desde la recepción de la obra en julio de 2014 no subsanados se carecía de ella en julio de 2015a que ese plazo se extiende lo que es acorde con que la actora por vía notarial lo reclamara por el 2'5% referido y con esa vigencia y con que, como también a modo de acto propio admitió la demandada en el primer e-mail al que le respondió en octubre del 2014 ante su reclamación se aviniera a su prestación contra la recepción del original, si bien luego se retractó de ello dando razones derivadas del retraso en la ejecución imputable a la propiedad[...]'.
Por lo que entiende hubo incumplimiento del contrato por parte de la ahora recurrente, lo que le lleva a condenar a la entrega del aval pero solo por un importe del 2'5% del precio contratado, que es acorde con la reclamación extrajudicial hecha por la ahora recurrida en acta notarial.
El motivo segundo denuncia la vulneración por falta de aplicación del principio de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos en relación con el art. 1125 del Código Civil.
La vulneración denunciada se refiere a la valoración contenida en la sentencia recurrida en relación a los actos propios de la demandante; en concreto, a las manifestaciones contenidas en el acta de depósito notarial. Y ello porque habiendo requerido la parte ahora recurrida para la entrega de un aval bancario por un determinado importe y duración, posteriormente no puede reclamar otro por importe distinto, y además sin plazo de vigencia ni duración.
El motivo incurre de nuevo en la misma causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba al prescindir de los hechos que la Audiencia considera acreditados; esto es, que habían surgido defectos mucho antes del paso del plazo de 12 meses desde la recepción de obra. Además, tal y como señala la Audiencia, la parte ahora recurrente mostró su conformidad con la reclamación, al responder al primer e-mail en octubre de 2014, aunque luego se retractara dando razones derivadas del retraso en la ejecución imputable a la propiedad.
El interés casacional tampoco estaría acreditado de forma correcta, al aludir a una doctrina que por su generalidad no es idónea para el fin pretendido.
También incurren ambos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.
TERCERO.- La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
CUARTO.- Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio presentado el 25 de octubre de 2019, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en los recursos, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer expresa condena de las costas.
SEXTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo Bertolín, S.A.U. contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 53/2017, en el procedimiento ordinario n.º 969/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia. Con pérdida de los depósitos constituidos.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
