Última revisión
10/01/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4307/2019 de 24 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021206657
Núm. Ecli: ES:TS:2021:15352A
Núm. Roj: ATS 15352:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4307/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4307/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
a) La nulidad del contrato Orden de Compra de Valores certificado cancelable ligado a las acciones de BBVA y Fortis suscrito el 18 de febrero de 2008 y se condene a la demandada a abonar la cantidad de 69.511,26 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
b) Subsidiariamente, se declare que el Banco Santander ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales de información y asesoramiento al comercializar el producto Certificado cancelable ligado a las acciones de BBVA y Fortis suscrito el 18 de febrero de 2008 y de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil se declare su resolución y de acuerdo con el artículo 1101 CC se proceda al resarcimiento de los daños y perjuicios en la cantidad de 69.511,26 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
La entidad bancaria demandada presentó escrito de contestación, alegando la experiencia y perfil inversor de los demandantes. La relación era de intermediación financiera. Banca privada no equivale a asesoramiento. A su llegada al banco firmaron un contrato global de adhesión, un contrato de depósito y administración de valores y un contrato de cuenta corriente. La actora ignora el resultado global de sus inversiones con el banco. De una obligación de asesoramiento se derivan obligaciones de medios, no de resultado. Perfil inversor y contexto patrimonial. Las inversiones realizadas revelan que en marzo de 2015 los actores suscribieron un fondo con riesgo de 5 sobre 7. Tras febrero de 2015 han invertido 1.200.000 euros. No se han sentido engañados o mal asesorados. El test de idoneidad comprende el contenido del test de conveniencia. El perfil era equilibrado y ello permitía un porcentaje en productos de riesgo. Optaron por una forma de disposición indistinta o solidaria. Según la propia definición ofrecida por la CMNV se trata de un producto de renta fija, combinado con elementos de productos derivados. Contiene, un componente de renta fija que supone el pago de un cupón de conformidad con la rentabilidad pactada para el producto y un componente derivado que asocia el resultado final del producto a la evolución en el tiempo del precio de un determinado activo subyacente. Se ofreció información a los actores previamente a la contratación del bono. Queda claro que es un producto sin garantía de capital. El producto es fácilmente explicable y comprensible. En la orden de compra suscrita por los demandantes se contemplan las características básicas del producto y se advierte de sus riesgos de pérdida. El bono se canceló el 18 de febrero de 2015 con pérdidas, devolviendo al demandante 30.488,74 euros. A través de los extractos recibidos pudieron ir comprobando la depreciación de la valoración de su inversión, La información existió. Por último alega la caducidad de la acción principal y la prescripción con relación a la subsidiaria.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento estaba caducada. A tal fin indica que los demandantes tuvieron conocimiento de las características de los bonos y de los riesgos de su inversión entre junio y agosto de 2008, con lo que interpuesta la demanda el 6 de junio de 2016 había transcurrido el plazo de cuatro años. También rechaza la acción de resolución contractual por incumplimiento de los deberes de información ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.
Contra esta sentencia recurre en apelación la parte demandante, Dª Tarsila y don Alonso, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando la nulidad por falta de consentimiento del contrato litigioso al que se refiere la demanda, condenando a la entidad bancaria demandada a abonar a la demandante la cantidad de 69.511,26 euros. Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Primero, niega que la acción de anulabilidad esté caducada pues el contrato no vencía hasta el 19 de febrero de 2015 con lo que presentada la demanda el 6 de junio de 2016, no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años previsto para el ejercicio de la acción. A continuación, en el Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, en especial la testifical y documental, concluye que la entidad bancaria demandada no solo no informó adecuadamente a los demandantes de las características del producto, sino que, además, teniendo conocimiento de que no querían asumir riesgos elevados, y de que únicamente tenían conocimientos financieros básicos, les recomendó la adquisición de un producto que no era adecuado a su perfil inversor, incumpliendo el deber de asesoramiento no sólo regulado con carácter general en la legislación del Mercado de Valores, sino también el derivado de los contratos suscritos con los demandantes que obligaban a la entidad actora a suministrar una adecuada y completa información sobre el producto financiero.
Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Banco Santander, S.A.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros
El recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un único motivo en que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la entrega y suficiencia de la presentación comercial del producto.
Alegada la caducidad de la acción en el único motivo en que se articula el recurso la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio, en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.
Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:
'[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil.
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'
Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:
'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.
Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse como sustenta la recurrente desde que la parte recurrente fue consciente de su error mediante las comunicaciones realizadas a la recurrente sobre la disminución del saldo de los bonos realizadas en el año 2008 pues con ello la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida conforme a la cual el producto estructurado tenía su vencimiento el día 19 de febrero de 2015, momento de su consumación, con lo que presentada la demanda el 6 de junio de 2016, no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años previsto para el ejercicio de la acción. Criterio el seguido por la sentencia recurrida que es expresamente acogido por esta Sala en la sentencia nº 160/2018, de 21 de marzo, recurso nº 2671/2015, relativa también a un producto estructurado. A tales efectos dicha resolución establece lo siguiente:
'[...]Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad esta sala ha reiterado que no puede identificarse la consumación del contrato con su perfección. La sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad del art. 1301CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes.
En consecuencia la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina esta Sala en la materia. Estamos por ello ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados, obviando que la sentencia citada, la 627/2020, de 23 de noviembre, se refiere a un supuesto diferente al aquí examinado.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
