Última revisión
09/12/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4347/2020 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012022207067
Núm. Ecli: ES:TS:2022:15605A
Núm. Roj: ATS 15605:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4347/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4347/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Felix presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 486/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 732/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Felix, presentó escrito ante esta sala de fecha 2 de octubre de 2020 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presentó escrito ante esta sala de fecha 22 de octubre de 2020, personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos.
CUARTO.- Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2022 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2022
SEXTO.- Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Felix interpuso demanda contra Banco Santander, S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad por error en el consentimiento y, subsidiariamente de resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, respecto del contrato de suscripción de Valores Santander de fecha 11-6-2008 (100 títulos por un valor de 500.000 euros) y del canje forzoso realizado el 4 de octubre de 2012 en virtud del cual recibió 38.580 acciones más 3,20 euros de fracción sobrante así como 1015 acciones derivadas de las distintas operaciones societarias efectuadas con posterioridad por la demandada. En la demanda señala que era cliente de la oficina de Banco Santander SA sita en Barcelona, c/Pla de la Boquería, 1-3, es de nacionalidad argelina y, prácticamente, no entiende el castellano. El día 11 de junio de 2008 se reunió con cuatro empleados de la oficina, que le asesoraron acerca de la compra del producto Valores Santander, indicándole que se trataba de un depósito a seis años con un interés del 4% y con restitución garantizada al término del plazo. Uno de los empleados hablaba francés y le sirvió de traductor. En ese acto firmó un documento denominado 'orden de valores' del que no se le dio copia. Se celebró el contrato por la confianza que el actor tenía en los empleados de la entidad, desconociendo las características del producto financiero adquirido, más allá de lo que se ha indicado que le dijeron los empleados. El producto adquirido es de naturaleza compleja y comportaba que, llegado el día del vencimiento, las obligaciones se convertían automática y forzosamente en acciones del propio Banco. Añade que tenía gran confianza en los empleados de la oficina dicha, y que nunca solicitó invertir sus ahorros en ese producto (Valores Santander), sino que fueron los empleados los que le animaron a hacerlo. De hecho, no tenía ni noticia de que existieran esos títulos. Y el resultado fue que el actor realizó la inversión sin tener la menor idea de los riesgos que comportaba, estando, por ello, viciado su consentimiento. Y, en todo caso, el Banco incumplió flagrantemente con las obligaciones que la legislación le impone en orden a la información que debe prestar al consumidor que contrata productos financieros complejos.
La entidad bancaria demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Tras alegar la caducidad de la acción de anulabilidad, sostiene que el actor tuvo la suficiente información relevante para saber qué adquiría. En el tríptico informativo se indicaba claramente que se trataba de unas obligaciones convertibles en acciones (lo que nada tiene que ver con un plazo fijo); además, aunque adquirió valores por importe de 500.000 euros, sólo desembolsó 448.131,71 euros, al haberlos adquirido en el mercado secundario aprovechando la baja de dichos valores. El obvio conocimiento de este hecho (que adquirió por valor inferior al nominal de los títulos) comporta que sabía (en ese momento en su beneficio) que no se trataba de un depósito a plazo. El actor estuvo perfectamente informado y por parte del Banco se cumplió con toda diligencia con las obligaciones inherentes a la comercialización de este tipo de productos. En el documento de orden de valores suscrito por el actor se dice expresamente que se recibe el tríptico informativo depositado en la CNMV y la nota de valores, por lo que contó con la información necesaria para formarse un cabal conocimiento de la operación. En cuanto al perfil del actor, era inversor avezado, como lo demuestra el histórico de operaciones realizadas con el Banco. Finalmente, pone de relieve el Banco que, con posterioridad a la suscripción de la compra mantuvo informados a los clientes de la evolución y funcionamiento del producto, mediante cartas remitidas a todos ellos.
La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando la nulidad de la orden de compra de Valores del Banco de Santander de 11 de junio de 2008 suscrita por las partes, todo ello por concurrencia de vicio en el consentimiento, condenando a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones. Dicha resolución, tras rechazar la caducidad de la acción de anulabilidad, considera probado el incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones de información. Apoya tal decisión en que el demandante que no tenía especiales conocimientos financieros y que se dejó asesorar por las personas en las que confiaba, indicando el testigo Sr. Isidro que se trataba de un cliente normal, que quería invertir de forma segura, sin riesgo de pérdida de capital y desconocedor de las consecuencias de un producto complejo como el de autos. Por lo tanto, la inversión se produjo por recomendación y asesoramiento del Banco. Por lo demás, no ofrece duda su condición de cliente minorista y consumidor, y respecto de las inversiones previas, entiende el juez que no reflejan una finalidad arriesgada, sino que se trata de inversiones de naturaleza más bien conservadora. La barrera del idioma (entiende el juez que el actor no entendía el castellano y que los empleados del Banco no hablaban francés, o lo hacían con bastantes limitaciones) aumenta las dificultades para que el actor se formara una idea cabal de lo que adquiría. Por eso, aunque se hubiera entregado el tríptico al actor, su eficacia habría sido nula, pues estaba redactado en castellano e inglés. Añade que la propia información de la que disponían los empleados era limitada y que no se trasladaron al actor los riesgos inherentes a la operación (riesgos que, en el momento previo a la crisis financiera global, no se tomaban en consideración). Pero, en relación con la información recibida, lo que queda evidenciado, en todo caso, para el juez es que la compra de los títulos en una única reunión de duración entre media hora y una hora, y con las dificultades de comunicación descritas, no permitió al actor reflexionar y valorar el verdadero alcance de la operación, en el caso de que se hubiera trasmitido toda la información.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Santander, S.A., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Tras considerar que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento no está caducada, tras la valoración de la prueba, concluye que la entidad bancaria cumplió con sus obligaciones de información. A tal fin considera probado que el actor sabía que no contrataba un plazo fijo y que como cualquier persona con conocimientos financieros medios, sabia que la compra de acciones supone un riesgo evidente en cuanto su valor fluctúa en los mercados en los que cotizan. Y el hecho de comprar por debajo del valor nominal era un elemento más que suficiente para que el actor supiera lo que estaba comprando. El tipo mixto de inversión en que consistían los títulos comprados era perfectamente comprensible para el actor, familiarizado con esos niveles medios de conocimiento financiero (plazos fijos, acciones, Bolsa, renta variable...). Y en este sentido la testifical del Sr. Jesús es importante cuando dice que el actor fue consciente de que compraba título por valor de 500.000 euros con más de un 10% de depreciación (lo que le beneficiaba en ese momento), y que era consciente de que esas oscilaciones continuarían (al alza o a la baja; es algo de conocimiento básico, no medio). Y también es significativa la declaración del Sr. Jesús, en cuanto refleja que el Sr. Felix sabía lo que estaba comprando, que se interesara por saber si la remuneración fija que iba a percibir por la tenencia de los títulos se calculaba en relación con el nominal o con el valor de cotización. No considera probado que el Sr. Felix, que era cliente de la demandada por lo menos desde 1994 y que había realizado inversiones superiores al millón de euros no tenía un medio de entenderse con los empleados de la oficina. Es impensable que entre oficina y cliente no había un canal de comunicación suficiente. Por el contrario, consideramos probado que ambos se entendían, bien en francés, en inglés, en castellano, o en una mezcla de todo ello, pero que permitió al actor realizar cuantiosas inversiones en productos diversificados. Por último en el Fundamento de Derecho Séptimo rechaza la acción de resolución por incumplimiento contractual, indicando al respecto la inexistencia de incumplimiento alguno ya que el cliente recibió información suficiente acerca del producto que compraba teniendo cabal conocimiento de los riesgos inherentes al mismo.
Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. Felix Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en tres motivos de casación.
En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos el art. 79 de la Ley del Mercado de Valores, el art. 16 del Real Decreto 629/1993, de 3 de Mayo y el artículo 5.3 del Anexo I del Real Decreto 629/1993, de 3 de Mayo, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 336/2020, de fecha 22 de junio, 2894/2016, de 17 de junio y 571/2018, de fecha 15 de octubre. En el motivo, la parte recurrente, tras examinar la prueba testifical y documental, niega que la entidad bancaria cumpliera sus deberes de información.
En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266, así como 1269 y 1270 todos ellos del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 337/2020, de fecha 22 de junio, 610/2016 de fecha 22 de junio y 512/2016, fecha 16 de febrero. Alega la existencia de error en el consentimiento en tanto que no fue consciente de aquello que estaba contratando, indicando su falta de experiencia inversora.
Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1266, 1265 y 1300 todos ellos del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta sala 354/2014 de 20 de enero. En el motivo se reitera la falta de cumplimiento por la entidad bancaria de sus deberes de información, así como su falta de experiencia inversora, considerando que la sentencia recurrida utiliza presunciones que no sirven para desvirtuar la presunción de error en el consentimiento.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos en los cuales, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, fundamentalmente la documental, tanto en cuanto a la información recibida, así como su desconocimiento del castellano.
TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:
a) Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente sustenta los tres motivos en que se articula el recurso de casación en el incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, así como la existencia de error en el consentimiento en tanto que no fue consciente de aquello que estaba contratando, indicando su falta de experiencia inversora, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto. La sentencia de la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, considera probado el cumplimiento de la entidad bancaria de sus obligaciones de información, negando la existencia de error en el consentimiento del demandante al ser perfectamente consciente de aquello que adquiría. A tal fin indica que el actor sabía que no contrataba un plazo fijo y que como cualquier persona con conocimientos financieros medios, sabia que la compra de acciones supone un riesgo evidente en cuanto su valor fluctúa en los mercados en los que cotizan. Y el hecho de comprar por debajo del valor nominal era un elemento más que suficiente para que el actor supiera lo que estaba comprando. El tipo mixto de inversión en que consistían los títulos comprados era perfectamente comprensible para el actor, familiarizado con esos niveles medios de conocimiento financiero (plazos fijos, acciones, Bolsa, renta variable...). Y en este sentido la testifical del Sr. Jesús es importante cuando dice que el actor fue consciente de que compraba título por valor de 500.000 euros con más de un 10% de depreciación (lo que le beneficiaba en ese momento), y que era consciente de que esas oscilaciones continuarían (al alza o a la baja; es algo de conocimiento básico, no medio). Y también es significativa la declaración del Sr. Jesús, en cuanto refleja que el Sr. Felix sabía lo que estaba comprando, que se interesara por saber si la remuneración fija que iba a percibir por la tenencia de los títulos se calculaba en relación con el nominal o con el valor de cotización. No considera probado que el Sr. Felix, que era cliente de la demandada por lo menos desde 1994 y que había realizado inversiones superiores al millón de euros no tenía un medio de entenderse con los empleados de la oficina. Es impensable que entre oficina y cliente no había un canal de comunicación suficiente. Por el contrario, consideramos probado que ambos se entendían, bien en francés, en inglés, en castellano, o en una mezcla de todo ello, pero que permitió al actor realizar cuantiosas inversiones en productos diversificados.
Tal como indica la sentencia de esta Sala nº 394/2018, de 26 de junio, recurso nº 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.
En el presente caso la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia, examinando la prueba documental y testifical, para negar la existencia de una información adecuada por la entidad bancaria y su desconocimiento de aquello que estaba contratando. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa sala.
b) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta sala se ha producido por la sentencia recurrida, la cual se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia a la vista del resultado probatorio.
A tal fin debemos recordar que esta Sala, en la sentencia 264/2018, de 9 de mayo, establece lo siguiente: 'Como advertimos en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, ni la falta de acreditación de la información que con carácter previo a la contratación de la permuta financiera, el banco suministró a los administradores de la Aciloe, ni la ausencia del test de conveniencia o, en su caso, el de idoneidad, determinan por sí la existencia de error vicio, sino que lo presumen. Lo que no impide que pudiera acreditarse que a pesar de la falta de constancia de la información precontractual y del preceptivo test, el cliente contrató con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos.'
Del mismo modo la sentencia 12/2017, de 13 de enero, señala lo siguiente:
'Hemos declarado en varias ocasiones, en recursos sobre anulación por error vicio de contratos de inversión en productos o servicios de inversión complejos, o de exigencia de responsabilidad por asesoramiento incorrecto sobre estos productos o servicios, que estas demandas son infundadas en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros'
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 486/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 732/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
