Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4365/2017 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019205028
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12730A
Núm. Roj: ATS 12730:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/12/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4365/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AAH/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4365/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Luis Pablo presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 150/2017, dimanante de los autos de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 26/2015, seguidos ante Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Valencia.
SEGUNDO.-Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada procuradora de oficio D.ª Paloma Alejandra Briones Torralba para la representación del recurrente D. Luis Pablo, y ha sido, asimismo, designada de oficio la procuradora D.ª Mónica Pucci Rey para la representación de oficio de D.ª Luz, como parte recurrida.
CUARTO.-En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se dictó providencia en la que se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.
La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, demandado y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio para la liquidación de la sociedad de gananciales, promovido por la ahora parte recurrida, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por la vía del interés casacional, cauce que ha sido correctamente invocado por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.
En el escrito de interposición, bajo la rúbrica 'Acotación de la controversia' se expone, en lo esencial, que la cuestión sometida a la sala es la determinación de la naturaleza jurídica de una entrega de dinero que un tercero hizo al recurrente constante el matrimonio, a la que la sentencia recurrida niega el carácter de préstamo a favor de la sociedad de gananciales, y se alega interés casacional, según se dice porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales dispone, en casos como el presente, que las cantidades entregadas a la sociedad de gananciales sin indicación de su condición debe presumirse que se hace en concepto de préstamo, correspondiendo la acreditación de la liberalidad a quien la alega; se transcribe a continuación una parte de tres sentencias de tres audiencias provinciales diferentes, y se citan las fechas de cuatro sentencias de esa sala cuya doctrina, según se dice, es la presunción de onerosidad de todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Concluye el recurrente que en este caso la demandante no ha acreditado que la cantidad entregada al matrimonio se hiciese en concepto distinto al de préstamo, por lo que acreditada la condición de préstamo de dicha cantidad procede su inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.-Así formulado el recurso, no procede su admisión ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:
1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC) y falta de indicación de la infracción legal cometida.
Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.
Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015:
'Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo'.
La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo'.
En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.
Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión (AATS, entre otros, de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.
Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso. Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:
'El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.
'Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
'Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
''Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.
'En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación'.
El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias; no se ha articulado motivo alguno, sino que es un escrito de tipo alegatorio en el que no se llega a indicar el precepto que se considera infringido por la sentencia recurrida. De manera que no se cumple, por tanto, el requisito de claridad o precisión a la hora de identificar en el encabezamiento del motivo o de los motivos la norma infringida y aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Por otra parte, también es apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.
Por lo que respecta al interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, lo que alega la recurrente es que la sentencia recurrida se contradice con tres sentencias de tres audiencias provinciales diferentes, y esto no configura la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Cuando se trata de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).
En cualquier caso, el planteamiento del recurso no se ajusta a lo que declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco llega a justificarse el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita (la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente es la que declara que elanimus donandino se presume), ya que la sentencia recurrida no declara que la transferencia de 6000 euros sea una donación o liberalidad de la madre del recurrente, lo que declara la sentencia recurrida es que no está acreditado que sea un préstamo de la madre del recurrente a la sociedad de gananciales.
TERCERO.-Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
CUARTO.-La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:
1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.
2. La imposición de las costas del recurso al recurrente.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 150/2017, dimanante de los autos de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 26/2015, seguidos ante Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Valencia.
2.º)Declarar firme la sentencia recurrida.
3.º)Imponer las costas del recurso al recurrente.
4.º)Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
