Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2021

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04/02/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4366/2018 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012021200123

Núm. Ecli: ES:TS:2021:167A

Núm. Roj: ATS 167:2021

Resumen:
CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia recaída en juicio tramitado en atención a la cuantía, siendo superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (artículo 473.2.2.º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación (artículo 483.2.4.º de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4366/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4366/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Serafin presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo de apelación n.º 391/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 692/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Serafin, y D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Acelormittal Madrid S.L., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida.

CUARTO.-Mediante providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.

QUINTO.-En fechas 24 y 25 de noviembre de 2020 las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO.-El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 18 de marzo de 2018 D. Serafin y Acelormittal Madrid S.L. (hoy Acelormittal España) suscribieron un contrato de compraventa por el que el primero transmitió a la segunda todas las acciones y participaciones sociales a través de las cuales el Sr. Serafin ejercía el negocio siderúrgico. Al mostrarse interesado en conservar los terrenos en que desarrollaba su actividad, pretendió que los mismos se excluyesen del contrato pero, al entender que eran esenciales para la misma, las partes suscribieron ese mismo día un contrato de opción de compra sobre los terrenos. Sometieron tal derecho a dos condiciones, una de las cuales consistía en la total o parcial desafección de los terrenos a la actividad siderúrgica de Acelormittal Madrid S.L.

La parte actora entendió que en el año 2015 la demandada había desmantelado la planta construida sobre los terrenos, por lo que requirió a Acelormittal Madrid S.L. (hoy Acelormittal Madrid) para el otorgamiento de la escritura pública, a lo que ésta se opuso.

Por consiguiente, D. Serafin interpuso demanda frente a Acelormittal Madrid S.L. (hoy Acelormittal España) en la que interesaba se declarase la procedencia del referido contrato de opción de compra.

La parte demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario y formuló reconvención a través de la cual interesó que, en caso de declararse la procedencia del derecho de opción de compra, los terrenos objeto de autos debían transmitirse libres de cargas y gravámenes, por lo que en las mismas no debían incluirse las cargas medioambientales, que habrían de ser soportadas por la parte compradora. Además, interesaba se declarase que el Sr. Serafin debería asumir todos los gastos derivados de la compraventa, incluidos aquellos que la ley atribuye al vendedor en ausencia de pacto en contrario y, en particular, la plusvalía municipal.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid estimó en parte las demandas principal y reconvencional por lo que: 1.º) declaró la procedencia de la opción de compra; 2.º) declaró que las cargas medioambientales eran de cuenta del comprador así como todos los gastos y tributos derivados de la compraventa, con excepción de la plusvalía municipal, que será abonada por la vendedora.

La parte demandada y actora de reconvención aceptó el derecho de opción de compra sobre los terrenos 3 y 4, pero no sobre los terrenos 1, 2, 5 y 6, por lo que formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el mismo y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido interesado por Acelormittal Madrid S.L. (hoy Acelormittal España). En consecuencia, desestimó la demanda principal en cuanto a declarar improcedente el derecho de opción de compra sobre los terrenos 1, 2, 5 y 6 y estimó la demanda reconvencional en el sentido de declarar que el Sr. Serafin debería asumir todos los gastos y tributos derivados de la compraventa, incluidos aquellos que la ley atribuye al vendedor en caso de ausencia de pacto en contrario y, en particular, la plusvalía municipal.

Sentado lo anterior, el actor principal y demandado de reconvención interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en el marco de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habría de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2.º de la LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE al entender que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada. La parte recurrente entiende que la audiencia provincial solo valora e interpreta la cláusula 1.3 del contrato de opción de compra de fecha 18 de marzo de 1998 y, por el contrario, no tiene en cuenta los documentos de la demanda numerados como 4, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26 y 27, los cuales permitirían tener por debidamente acreditado que Acelormittal Madrid S.L. (ahora Acelormittal España) había cesado en su actividad siderúrgica, por lo que se habría cumplido la condición segunda del ya referido contrato, consistente en que el Sr. Serafin podría ejercitar el derecho de opción de compra de los terrenos 1,2, 5 y 6.

El recurso de casación se articula en cinco motivos en los que denuncia la infracción de varios preceptos del CC referido a las reglas de interpretación de los contratos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1281 del CC en tanto en cuanto la audiencia provincial obvia el término 'parcial' en relación con la 'desafectación de la actividad siderúrgica' contenido en la cláusula 1.3 del contrato de opción de compra. De haberlo tenido en cuenta, hubiera declarado el derecho del actor, pues la propia sentencia reconoce que la demandada cesó en las actividades de fundición y laminación.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del articulo 1282 del CC al entender que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que los actos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores a la fecha del contrato de opción de compra ponen de manifiesto que los terrenos quedaban afectos a la actividad siderúrgica de la demandada, por lo que una vez que cesó parcialmente en la misma -tal y como se expuso en el motivo primero- los mismos debían revertir al actor mediante el derecho de opción de compra pactado.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1286 del CC en tanto en cuanto la audiencia provincial no habría tenido en cuenta que la finalidad y la causa del contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales de 18 de marzo de 1998 fue el mantenimiento de la actividad de la demandada por lo que, una vez extinguida la misma, los terrenos trasmitidos deberían revertir al Sr. Serafin a través del ejercicio del derecho de opción de compra de la misma fecha.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del artículo 1281 del CC en relación con el artículo 104 del TRLHL en tanto en cuanto el impuesto relativo a la plusvalía municipal (IIVTNU) grava el incremento de valor del bien transmitido, no la transmisión en sí. Por consiguiente, en el momento de la concesión de la opción de compra no es posible conocer si dicho impuesto se devengará o no, por lo que no puede quedar incluido en el pacto de asunción de gastos sin quebrar el principio de certidumbre del objeto del contrato. El recurrente denuncia que la audiencia provincial realiza de forma errónea una interpretación literal de la cláusula 4 del contrato de opción de compra para declarar que dicho impuesto ha de ser abonado por el comprador, sin tener en cuenta la intención de los contratantes.

(v). En el motivo quinto alega la infracción del artículo 1282 del CC por entender que la sentencia recurrida yerra al conectar la cláusula 4 del contrato de opción de compra con la 9 del contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales para conocer la intención de los contratantes, pues la interpretación literal de la primera revelaría que no pretendían imputar al Sr. Serafin el pago del IIVTNU.

TERCERO.-El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º de la LEC).

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto, se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001; 8 de febrero de 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio 2004, 9 de marzo de 2010, 4 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, 10 de junio de 2008, 19 de febrero de 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 28 de febrero de 2003; 24 mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (RC. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (RC. 767/2005), 30 septiembre 2009 (RC. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria '[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como 'numerus clausus' los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]'.

Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que '[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes) [...]'.

De ello resulta que solamente cuando se conculque el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna.

Y es que lo que la recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia. La sentencia recurrida no desconoce que Acelormittal Madrid S.L. cesara en la fundición y laminación de acero y que, por ende, que procediera al desmantelamiento de las instalaciones propias de dichas actividades sino que, teniendo en cuenta el sentido de la cláusula 1.3 del contrato de opción de compra y los estatutos de la demandada en los que se hace constar su objeto social, concluye que la actividad siderúrgica no quedaba limitada a las fundición y laminación ya referidas, sino que abarcaba otras actuaciones, tales como la compra, manipulación y expedición de chatarra así como la fragmentación de la misma en paquetes adecuados para su uso en el horno. Al mantenerse las mismas en los terrenos 1,2, 5 y 6, estos seguían vinculados a la actividad de la demandada.

CUARTO.-Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal ( artículo 483.2.4.º de la LEC).

Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495/2008), que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]'.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso n.º 2790/1999).

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la audiencia provincial, sino todo lo contrario.

Así, respecto de la interpretación de la cláusula 1.3 del contrato de opción de compra a que se refieren los motivos primero a tercero, la audiencia provincial no desconoce que la desvinculación de los terrenos a la actividad siderúrgica de la demandada - tanto de forma total o parcial- daría lugar a que el actor pudiera ejercitar el derecho de compra sobre los terrenos en cuestión. De hecho, declara de forma expresa que Acelormittal Madrid S.L. (hoy Acelormittal España) cesó en las actividades fundición y laminación de acero y procedió a desmantelar las plantas dedicadas a ello, por lo que la propia demandada no recurrió la sentencia de primera instancia en lo relativo al derecho de opción de compra de los terrenos 2 y 3. Sin embargo, sí continuó con las labores de compra, manipulación y expedición de chatarra así como la fragmentación de la misma en paquetes adecuados para su uso en el horno en los terrenos 1, 2, 5 y 6, y las mismas quedaban incluidas dentro del término 'actividad siderúrgica' propia del objeto social de Acelormittal Madrid S.L. (hoy Acelormittal España).

Por lo que respecta a la cláusula 4 del contrato de opción de compra a que se refieren los motivos cuarto y quinto, la audiencia provincial no solo tiene en cuenta el sentido literal de la misma al indicar que 'todos los gastos y tributos que se deriven del otorgamiento y ejecución del presente contrato serán pagadas por el beneficiario' -esto es, el comprador-, sino que además, indaga en la voluntad de los contratantes pues contrapone el tenor de dicha cláusula con la 9 del contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales, de lo que se evidencia que el atribuir al Sr. Serafin el pago del IIVTNU obedeció a equilibrar las prestaciones de las partes.

Por consiguiente, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1281 del CC, razona, entre otras, en la STS 294/2012 de 18 de junio, que si los términos del contrato con claros, por lo que habrá que estar a su sentido literal. Según la citada sentencia de esta Sala, '[...] el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual [...]'.

QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia dictada recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo de apelación n.º 391/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 692/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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