Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2006

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15/07/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 438/2006 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012006203095

Núm. Ecli: ES:TS:2006:12977A

Núm. Roj: ATS 12977:2006

Resumen:
Recurso de queja contra Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación intentado contra Auto que declara no haber lugar a la conclusión del expediente de suspensión de pagos por carencia sobrevenida de objeto. Se desestima la queja.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 894/2005 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 21 de marzo de 2006 , declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación procesal de la mercantil Géneros de Punto Ferrys, S.A., contra el Auto de fecha 2 de marzo de 2006 , dictado por dicho Tribunal.

2.- Contra aquel Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de abril de 2006 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

3.- Por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil Géneros de Punto Ferrys, S.A., se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- La recurrente en queja se alza contra la resolución de la Audiencia Provincial que denegó la preparación del recurso de casación contra el Auto que, estimado el recurso de apelación interpuesto contra el del Juzgado de Primera Instancia -que decretó el archivo del expediente de suspensión de pagos en que se encontraba incursa la mercantil aquí recurrente por carencia sobrevenida de objeto al haberse promovido la declaración de concurso voluntario de dicha entidad-, declaró la nulidad de pleno derecho de dicha resolución, por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento causando indefensión a la parte apelante. La decisión del recurso de queja pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, 26 de junio de 2005, en recurso de queja 588/2005, y de 31 de enero de 2006, en recurso de queja 1031/2005, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésima quinta.

2.- La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003 , Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Éste en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y 4º de la Ley Concursal.

3.- El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar, en su caso, con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197 , encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta. De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Consursal , cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000 , efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera, de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una resolución dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica, a su vez, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer; b) que la resolución sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquélla posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero- previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000 , para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos. De igual modo, debe atenderse a la delimitación objetiva de los recursos extraordinarios diseñados por el legislador de la nueva Ley procesal, conforme a la cual corresponde al de casación el examen de la correcta interpretación y aplicación del derecho sustantivo -o que sufre una suerte de sustantivización en función de aquello que constituye el objeto del proceso-, en tanto que al extraordinario por infracción procesal le queda el examen de las cuestiones carentes de dicho carácter sustantivo, entre las que se encuentran, desde luego, las de naturaleza adjetiva o procesal, pero también otras que, aun hallándose ligadas al fondo del asunto, requieren un examen y una decisión previa y anterior a la de éste. Y, en fin, ha de insistirse en la necesidad de respetar el régimen provisional contemplado en la Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 , y, consecuentemente, de ajustarse a la subordinación que en ella se hace del recurso extraordinario por infracción procesal a la procedencia y viabilidad del recurso de casación, así como a la carga de interponer el recurso por infracción procesal conjuntamente con el recurso de casación por interés casacional por imperativo de lo establecido en la regla 2ª del apartado primero de la citada Disposición final 16ª.

4.- Lo que se acaba de decir determina, sin más, el rechazo del presente recurso de queja y la confirmación de la resolución recurrida, si bien por las razones que ahora se ofrecen, que complementan las que sirvieron para fundamentar aquélla, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, atendido el carácter de orden público que presentan las normas que rigen el acceso a los recursos extraordinarios y que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de su observancia. Se pretende preparar el recurso de casación por interés casacional contra un Auto que estimó el recurso de apelación interpuesto contra el del Juez de Primera Instancia -que había declarado la conclusión y archivo del expediente de suspensión de pagos en que se hallaba incursa la aquí recurrente por carencia sobrevenida de objeto, al haberse promovido la declaración de concurso voluntario de ésta ante el Juez de lo Mercantil- y declaró la nulidad de las actuaciones al haberse prescindido de normas esenciales de procedimiento -las relativas a la audiencia de las partes previamente a la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto (ex art. 22 LEC 1/2000 ) y a la necesidad de recabar el informe de la administración concursal y ponerlo de manifiesto a las partes personadas (ex art. 176.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal)-. Ya no tanto la clase de la resolución cuya casación se pretende -un Auto, coherentemente con su objeto-, sino su propia materia y el carácter netamente procesal de su contenido, así como el correlativo contenido de la pretensión impugnatoria, cierran el paso a la preparación del recurso que se intenta, el de casación por interés casacional, pues no cabe suscitar en su seno cuestiones que, como aquí sucede, carecen de carácter sustantivo; del mismo modo que no cabe reconducir la pretensión impugnatoria al recurso por infracción procesal y así salvar la preparación del que se intenta, pues siempre faltaría la preparación del recurso de casación por interés casacional referido a cuestiones propias de su ámbito material junto con la del recurso por infracción procesal con arreglo a lo establecido en la regla 2ª de la Disposición final 16ª.1 de la LEC 2000 , con la necesaria precisión de que es ésta la modalidad de recurso de casación que resultaría procedente, habida cuenta de que se está ante un proceso tramitado por razón de la materia, y de que no bastaría a los efectos de su preparación la mera invocación de las normas de derecho transitorio, y , por remisión de éstas, de las relativas a la conclusión del concurso y su reapertura ( arts. 176 a 180 ) de la vigente Ley Concursal, en su condición de normas de vigencia inferior a cinco años carentes de jurisprudencia interpretadora, cuando tal invocación es meramente instrumental y sirve simplemente de viático para lograr la anulación de una resolución de neto carácter procesal como es la que declara la nulidad de las actuaciones, y para suscitar, por tanto, una cuestión que resulta ajena al marco objetivo del recurso de casación. Y, en fin, no le cabe al recurrente justificar la procedencia de la preparación del recurso apelando a la aplicación analógica del art. 477 de la LEC 1/2000 , pues no existe laguna legal alguna que deba colmarse mediante el recurso de la analogía, sino un régimen de recursos extraordinarios impuesto por el solapamiento de la Ley procesal y de la Ley Concursal que responde al designio y a la legítima opción del legislador.

5.- Solo queda hacer una breve referencia al derecho a la tutela judicial efectiva que la recurrente alude, por considerarlo vulnerado por la resolución recurrida. A este respecto, debe recordarse que, tal y como ha declarado insistentemente el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99 , entre otras muchas). Debe igualmente admitirse que no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, cuya salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun que exista una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho prestacional que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), como tampoco existe una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (cfr. SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001 , entre las más recientes). Y, en fin, no ha de ignorar el recurrente que el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93 ), que esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95 , esta última del Pleno), y que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que declara la inadmisión de un recurso o, como aquí sucede, que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma constitucionalmente protegibles ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de la mercantil Géneros de Punto Ferrys, S.A., contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) denegó tener por preparado el recurso de casación contra el Auto de fecha 2 de marzo de 2006, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos, a la que se devolverá el rollo de apelación 894/2005.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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