Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4382/2017 de 05 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200459
Núm. Ecli: ES:TS:2020:929A
Núm. Roj: ATS 929:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4382/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4382/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 5 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Grupo Rayet S.A. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 6 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación núm. 2267/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 211/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en representación de Grupo Rayet S.A. presentó escrito de fecha 8 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García en representación de D. Emiliano presentó escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, en los que solicitaba la admisión de sus recursos. La parte recurrida formuló alegaciones en fecha 4 de diciembre de 2019.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente y demandante interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, al ser la cuantía superior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC, es correcta, por tanto, la sentencia de segunda instancia también es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Como dispone la D.F. 16.ª LEC, debe examinarse en primer término, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. Se desestimó íntegramente la demanda formulada por la parte recurrente Grupo Rayet S.A., de forma que no aprecia responsabilidad del administrador de CV Capital y Consejero de Astroc, al amparo de la LSA, ni tampoco exigible conforme el art. 35 LMV. En términos sintéticos, la Audiencia rechaza la práctica de maniobras que tuvieran por finalidad mejorar la imagen patrimonial de la sociedad y considera que no existen irregularidades contables, que tuvieran como finalidad incrementar el precio de venta de las acciones a terceros.
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en nueve motivos.
El primer motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC ,por infracción del art. 218 LEC, en relación con el art. 456.1 LEC, por la no admisión a valoración por la Sala, de las consideraciones y alegaciones formalizadas por la parte recurrente, en relación con el informe de Morgan Stanley, al considerar que se trata de una nueva alegación, lo que ocasiona indefensión que vulnera el art. 24 CE, por tratarse de alegaciones referidas a un documento existente en el proceso.
En el desarrollo del motivo se defiende que no se denuncia una errónea valoración de la prueba, sino el hecho de que no se tengan por realizadas las alegaciones en relación con el informe de Morgan Stanley; ello priva a la parte recurrente a realizar alegaciones y utilizar un documento aportado como prueba.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.
La parte recurrente considera que la atribución de la propiedad de diversos inmuebles, a efectos valorativos, tiene importancia y transcendencia en el reflejo del patrimonio y plusvalías de Astroc, conforme la pericial aportada y que a su vez se ratificaba con las conclusiones del informe de Morgan Stanley.
Sin embargo, lo que la sociedad recurrente pretende que su informe pericial y el informe de Morgan Stanley sean valorado conforme sus intereses. Ninguna indefensión se produce, pues dicho informe se admitió por la Audiencia, si bien se alcanzan conclusiones probatorias distintas a las pretendidas en el recurso.
'En tercer lugar, porque no pueden tenerse en cuenta las consideraciones, alegaciones y argumentaciones que ahora introduce el recurrente sobre el informe de Morgan Stanley, al que desde luego, no se refirió en la demanda, ni siquiera como soporte fáctico.[...]
Ninguna referencia, siquiera a la nueva valoración de Richard Ellis efectuada en septiembre de 2007, ni desde luego, al informe confidencial de Morgan Stanley.'
En definitiva, debe inadmitirse el motivo por cuanto, el mismo se basa en defender su propia valoración de la prueba documental y pericial, de forma que se impongan conclusiones contrarias a las obtenidas por la Audiencia, tras la valoración lógica y racional de la prueba practicada.
TERCERO.-El segundo motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, se denuncia la errónea valoración de la prueba que vulnera el art. 24 CE y provoca indefensión, al considerar la sentencia recurrida que la valoración de las permutas y opciones en CBRE 2005 y 2007, era similar al hacerse la valoración sobre el valor subyacente y con idénticos parámetros de trabajo, pues atendiendo a una y otra valoración, puede comprobarse que además de advertirse que las permutas y opciones se valoración por el subyacente en CBRE 2007 y no en CBRE 2005, en las fichas de valoración de 07 se deduce del subyacente.
En el tercer motivo, que se formula al amparo del art.469.1.4º LEC, se denuncia la errónea valoración de la prueba que vulnera el art. 24 CE y provoca indefensión, al considerar la sentencia recurrida que entre las valoraciones de CBRE 2005 y 2007 existe un ajuste de aproximadamente un 15%, cuando el ajuste es más del doble y es superior al 30%.
En el cuarto y último motivo, se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error en la valoración de la prueba que ocasiona indefensión, al considerar que el 'reajuste de valoración' entre la valoración de CBRE 2005 y la de 2007, obedece a la crisis inmobiliaria padecida en España.
Los motivos segundo, tercero y cuarto serán objeto de resolución conjunta en atención a la conexión existente entre los mismos.
Todos ellos no pueden admitirse por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error, sin que la realizada en la sentencia recurrida sea arbitraria, ilógica o no racional, como de manera reiterada tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018 ( art. 473.2 en relación con el art. 471 de la LEC).
La infracción del artículo 24 CE no puede, por sí sola, fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal, y ello porque dicho artículo recoge un elenco de derechos entre los que el recurrente tiene la carga de identificar cuál sea el que considera que ha sido vulnerado, y ponerlo en relación con el asunto enjuiciado.
Lo que en el fondo se plantea en los tres motivos es una discrepancia con la valoración de la prueba pericial, testifical y documental realizada por la sentencia recurrida respecto de las valoraciones de CBRE 2005 y 2007, mostrando la parte recurrente su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración conjunta del material probatorio y las conclusiones que alcanza, lo que no puede ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando lo ya dicho en nuestra sentencia nº 615/2016 de 10 de octubre:
'Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4º LEC- en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469. 1. 4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio).'.
A pesar de que la parte recurrente considera que los criterios de valoración de CBRE de 2005 y 2007 no fueron los mismos y que además en la última valoración del año 2007 se distinguió entre el valor de la propiedad consolidada por el subyacente, lo cierto es que la Audiencia alcanza conclusiones opuestas tras valorar la prueba,- sin que se aprecie error en la valoración- y así toma en consideración la declaración del Sr. Herminio, en relación con la prueba documental, que manifestó que la valoración habría sido similar, pues se aplicaron los mismos estándares en 2005 y 2007, si bien en esta última se diferenciaba entre la situación de propiedad y permuta; en consonancia con ello, tras la valoración de la prueba pericial, se explica:
'El propio perito Sr. Hugo ratifica la irrelevancia de la cuestión, puesto que en las valoraciones de CBRE- sobre idénticos parámetros- se habrían tenido en cuenta los valores del inmueble subyacente. Por tanto, no se trata de que se admitiera que se hizo erróneamente y no se le diera importancia alguna a tal extremo, por parte del juzgador a quo, sino que, aunque no se precisara si se trataba de propiedad o permuta, la valoración se hacía sobre el valor subyacente, con lo que la cuestión deviene efectivamente, y así lo consideramos irrelevante.'.
Por otro lado, se pretende imponer la conclusión de que la valoración del reajuste era de un 30%, en contra de la valoración de la Audiencia que considera que es aproximadamente del 15%, y sin que dicho reajuste se justifique por la situación de crisis inmobiliaria. A pesar del desarrollo de los motivos tercero y cuarto, dicho reajuste era procedente ya que tal y como se deriva de la extensa valoración del apartado g) del fundamento de derecho sexto, el deterioro y empeoramiento del sector inmobiliario comenzó de forma acusada e importante, en los últimos meses del año 2007, por lo que fue necesaria su modificación.
En definitiva, deben inadmitirse los motivos puesto que se basan en la propia e interesada valoración de las pruebas de la parte recurrente, sin que la sentencia incurra en una valoración ilógica, errónea o arbitraria.
CUARTO.-En el quinto motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 en relación con el art. 456 LEC, provocando indefensión a la parte recurrente al vulnerar el art. 24 CE, al considerar la sentencia que por no haber alegado las NIC, es motivo suficiente para no analizar si fue o no correcta la contabilización de las operaciones sometidas a condición resolutoria.
En la demanda se afirmó que las operaciones de compraventa sometidas a condición resolutoria no debían ser contabilizadas como ventas efectivas. Posteriormente, en la contestación se planteó que la contabilización se realizó en aplicación de la NIC 18. El hecho de que se citara en la demanda el Plan General de Contabilidad y no las NIC, no implica que no deba resolverse la cuestión objeto de debate, esto es, si es correcta o no la contabilización de las operaciones de compraventa.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.
A pesar de las manifestaciones de la parte recurrente, en el fundamento de derecho octavo se resuelve sobre la adecuación de la contabilización de las operaciones de compraventa, así como los ajustes que posteriormente fue necesario realizar, que se deriva del análisis del informe pericial de la parte demandada defendido por el Sr. Jenaro. Cuestión distinta, son las alegaciones de la parte recurrente que tienen por objeto que se analice el cumplimiento de lo dispuesto en la NIC 18, pues no fue introducido por esta en el proceso; al contrario, fue la parte demandada la que en justificación su actuación contable expone que se dio cumplimiento a la NIC 18, sin que sea posible que en base a ello la parte recurrente pueda ampliar los argumentos de sus pretensiones, dirigidas a considerar la existencia de errores contables, que en todo caso, no se ha acreditado. Y así en la sentencia se expone:
'Tal y como pone de manifiesto la parte demandada, la demandante introduce y amplía extraordinariamente este apartado, partiendo de la aplicación errónea o incorrecta de la NIC 18 y de la NIC 40 y de la existencia de determinado expediente sancionador por parte del ICAC a los auditores de ASTROC, en cuento a las cuentas de 2006.'.
QUINTO.-El sexto motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 en relación con el art. 456 LEC, provocando indefensión a la parte que vulnera el art. 24 CE, al considerar que se debió aportar la resolución del ICAC con la demanda, por lo que se tiene por no aportada, y por ello, no entra a valorar si las operaciones que analiza el informe del ICAC se contabilizaron o no indebidamente, lo que ocasiona indefensión a la parte.
En el motivo séptimo, que se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al no analizar la sentencia recurrida, los hechos que se declaran probados por la sentencia de la Audiencia Nacional núm. 4791/2012, de 27 de noviembre y núm. 1324/2012, de 28 de marzo, en las que se establece que tres operaciones contabilizadas por Astroc como compraventa, lo fueron indebidamente, resaltando las expresadas sentencias la importancia cuantitativa de las operaciones.
Ambos motivos se examinarán de forma conjunta en atención a su conexión.
La parte recurrente sostiene que la Audiencia no entra a resolver si la contabilización de las ventas sometidas a condición resolutoria se hizo o no adecuadamente por Astroc, atendiendo, entre otros, a los razonamientos de la resolución del ICAC y a los hechos declarados probados por las resoluciones de la Audiencia Nacional, que consideran que se produjo una indebida contabilización de tres operaciones.
Lo cierto es que los motivos carecen de fundamento porque tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, la sentencia valora la corrección de la contabilización de las operaciones y por tanto, descarta la existencia de irregularidades contables ni de los perjuicios reclamados, tal y como se deriva del extenso fundamento de derecho noveno. La parte recurrente no comparte las conclusiones probatorias, e intenta defender las suyas propias, de forma que las vincula a la resolución del ICAC y a las sentencias dictadas en los procedimientos seguidos ante la Audiencia Nacional. Los motivos encubren una revisión de la prueba aportada así como de su valoración, sin que ello pueda resultar admisible; por un lado, porque la parte recurrente era conocedora de los distintos procedimientos judiciales, lo que determina que pudo y debió aportar en tiempo y forma la pertinente prueba documental en apoyo de sus pretensiones; y por otro lado, la resolución analiza en detalle y profundidad a través de distintos apartados, la contabilización de las operaciones, la vinculación de las resoluciones contencioso-administrativas al presente procedimiento, las consecuencias de las operaciones realizadas, de las que la parte recurrente discrepa.
SEXTO.-En el octavo motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, en relación con el art. 456 LEC, que ocasiona indefensión vulnerando el art. 24 CE, porque no se resuelve sobre los errores/falsedades del folleto, sino que la sentencia limita su análisis a las alegaciones relacionadas con el informe de CBRE 2005, a pesar de que se alegó expresamente las falsedades en el folleto.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión que los precedentes. En el desarrollo del motivo se defiende que no se ha resuelto sobre la adecuación del folleto informativo; y a juicio de la parte recurrente en el mismo se contenían errores, falsedades e inexactitudes, lo que necesariamente tiene transcendencia respecto de la salida a bolsa de la compañía.
Sin embargo, las alegaciones reproducidas en el recurso, se reflejan expresamente en el fundamento de derecho décimo a las que se les da cumplida respuesta, ya que la Audiencia rechaza la responsabilidad del administrador en aplicación de los arts. 28 y 35 ter LMV y entre otros extremos, se considera que no se ha acreditado que existieran falsedades u omisiones en el folleto informativo. Además, se resalta el carácter cualificado de las entidades inversoras, que determina que tengan un importante nivel de negociación y asesoramiento respeto de los negocios en los que intervienen
Por lo tanto, el motivo carece de fundamento, puesto que, si se resuelve sobre las pretensiones de la recurrente, si bien ésta no comparte las conclusiones alcanzadas. En estos términos, la Audiencia explica:
'Por tanto, este planteamiento actual, además de ser distinto del inicialmente plasmado, no desvirtúa lo que el Juzgados resuelve, es decir, que la acción del art. 28 LMV se dirige contra el emisor y oferente y los demás que menciona el precepto, por las falsedades u omisiones acreditadas lo que en ese caso, resulta fundamental , de modo que, no teniendo tal hecho por probado, no puede resultar la consecuencia pretendida por el recurrente, que de este modo, nuevamente hace supuesto de la cuestión, partiendo de la inmutabilidad del extremo que es el esencialmente controvertido en el litigio.'.
SÉPTIMO.-El noveno y último motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error en la valoración de la prueba que provoca indefensión, con vulneración del art. 24 CE, al establecer la sentencia, haciendo suyas las conclusiones del Sr. Hugo, que cuatro de las siete transmisiones a sociedades vinculadas de Astroc, se habrían llevado a beneficios aunque no se hubieran vendido, por seguir Astroc el criterio del valor razonable, habría bastado una tasación para actualizar su valor. Afirmación errónea, irracional y arbitraria, puesto que las cuatro ventas son de existencias en curso, por lo que no puede actualizarse su valor con una tasación.
En el desarrollo del motivo se defiende que la NIC 40 excluye del sistema de contabilización de beneficios a las existencias y obras en curso. La venta de los dos apartahoteles de Playa Canet son existencias, no inversiones inmobiliarias.
El motivo incurre en causa de inadmisión introduce cuestiones nuevas.
Lo cierto es que las alegaciones expuestas en el desarrollo del motivo no han sido debidamente introducidas en el proceso, y así lo resalta la Audiencia que manifiesta que los argumentos no tienen una debida correlación en la demanda. Además, la Audiencia valora el informe pericial del Sr. Hugo y acoge las conclusiones del mismo, de lo que la parte recurrente discrepa puesto que pretende que prevalezca su criterio cuando no se incurre en error ni valoración ilógica o arbitraria, lo que determina que se incurra en causa de inadmisión.
OCTAVO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.2º LEC y se articula en cinco motivos.
Se procederá a resolver sobre la admisión de los tres primeros motivos, ante la analogía de los mismos, pues así se denuncia la infracción -de forma principal- de la NIC 18, en relación con la contabilización de varias compraventas de diversos inmuebles.
En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 33, 34 CCom y art. 172 LSA en relación con la NIC 18, por su errónea aplicación a la procedencia de la contabilización o no de las compraventas contenidas en las escrituras celebradas el 30 de junio de 2006, a los núms. 2611 y 2612 del Notario D. José Manuel García de la Cuadra, compraventa otorgada por Golf Residencial El Puig S.L. a favor del Mercado de Solares, en relación con el art. 1281 y 1285 CC de necesaria aplicación a la interpretación de los contratos de compraventa que también infringidos por su inaplicación, al no analizar de manera arbitraria e ilógica, los contratos de compraventa a la luz de los preceptos citados, para determinar si procede o no contabilizar las compraventas a la luz de los citados preceptos del CCom, la LSA y la NIC 18.
En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 33, 34 CCom y art. 172 LSA en relación con la NIC 18, por su errónea aplicación a la procedencia de la contabilización o no de la compraventa contenida en las escritura celebrada el 27 de octubre de 2006, al núm. 4086 del Notario D. José Manuel García de la Cuadra, compraventa otorgada por Urbe Hispania S.L. a favor de Metrovacesa, en relación con el art. 1281 y 1285 CC de necesaria aplicación a la interpretación de los contratos de compraventa que también infringidos por su inaplicación, al no analizar de manera arbitraria e ilógica, los contratos de compraventa a la luz de los preceptos citados, para determinar si procede o no contabilizar la compraventa a la luz de los citados preceptos del CCom, la LSA y la NIC 18.
En el tercer motivo se denuncia la infracción de los arts. 33, 34 CCom y art. 172 LSA en relación con la NIC 18, por su errónea aplicación a la procedencia de la contabilización o no de la compraventa contenida en las escritura celebrada el 30 de marzo de 2007, al núm. 1287 del Notario D. José Manuel García de la Cuadra, compraventa otorgada por Astroc Mediterráneo S.A. en favor de FBex Promo Inmobiliaria S.L. en relación con el art. 1281 y 1285 CC de necesaria aplicación a la interpretación de los contratos de compraventa que también infringidos por su inaplicación, al no analizar de manera arbitraria e ilógica, los contratos de compraventa a la luz de los preceptos citados, para determinar si procede o no contabilizar la compraventa a la luz de los citados preceptos del CCom, la LSA y la NIC 18.
Los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación de falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por suscitarse cuestiones ajenas a la ratio decidendide la resolución recurrida y falta de respeto a la valoración probatoria, por pretender una revisión de la prueba.
En el fundamento de derecho octavo de la sentencia se resuelve sobre la concurrencia de irregularidades en la contabilización de diversas compraventas sometidas a irregularidades contables. Tal y como se manifestó al resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, la Audiencia analiza la corrección de la contabilidad y acoge las conclusiones del informe pericial del Sr. Hugo, que se rechazan en el recurso. Sin embargo, la Audiencia no admite la ampliación de los argumentos de la parte recurrente, que introduce la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en las NIC 18 y 40, en relación con las compraventas sometidas a condición resolutoria y que se pretende hacer valer por medio del recurso sin que ello sea posible, pues el recurso de casación no da acceso a una tercera instancia. En estos términos en el apartado cuarto del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida -página 10- y es objeto de resolución en el fundamento de derecho octavo. Al comienzo de éste se explica:
'Tal y como pone de manifiesto la parte demandada, la demandante introduce y amplía extraordinariamente este apartado, partiendo de la aplicación errónea o incorrecta de la NIC 18 y de la NIC 40, y de la existencia de un determinado expediente sancionador por parte del ICAC a los auditores de Astroc, en cuanto a las cuentas de 2006.'.
Tras analizar la declaración del perito Sr. Hugo sobre la contabilización de las operaciones de compraventa y posterior re-expresión de las cuentas, se descarta la incorrección de la contabilidad, por lo que el motivo carece de fundamento, al negar la valoración probatoria. Y en estos términos, el fundamento de derecho octavo finalizando explicando que:
'Por tanto, y por lo expuesto, los errores contables descritos en la demanda, no resultan acreditados ni por el informe emitido por el Sr. Jenaro, puesto que es perfectamente explicado y contradicho por el aportado por la demandada, ni como determinantes de los perjuicios que se vinculan a los mismos.
El informe pericial, además no se refería en ningún caso, a la aplicación errónea o inaplicación de las normas internacionales de contabilidad, sino que este argumento lo introduce la demandada, por lo que no resulta viable introducir tal cuestión, como fundamento de la errónea valoración probatoria en el recurso [...]'.
NOVENO.-En el cuarto motivo del art. 28 LMV en relación con el art. 33.2 RD 1310/2005 por su errónea aplicación al folleto que sirvió para la OPV de Astroc y a la compraventa de las acciones efectuadas por nuestra representada.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).
El motivo incurre en supuesto de la cuestión, ya que parte de una premisa que no se ha acreditado que es la existencia de errores o falsedades en el folleto de la OPV. La parte recurrente insiste en que la valoración patrimonial de los activos que se utilizó en el folleto de salida a bolsa no es correcta, lo que ha causado un daño que se ha probado con el informe pericial, pues fue fundamental para proceder a la contratación. Además, se considera que D. Emiliano es el oferente -pero no emisor- por lo que es el responsable de las imprecisiones del folleto.
Ya se ha explicado al resolver sobre la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, en concreto en el fundamento de derecho sexto al que nos remitimos para evitar repeticiones, que tales hechos no han quedado acreditados. Por otro lado, tal y como resalta la sentencia, la parte recurrente tampoco justifica la exigencia de responsabilidad del Sr. Emiliano, no así del Consejo de Administración. Por tanto, no se han acreditado los presupuestos de responsabilidad del administrador, a pesar de que la parte recurrente niegue tales conclusiones.
La sentencia, en relación con la responsabilidad que cabría exigir al amparo de la LMV, explica:
'En cualquier caso, como ya se apuntó anteriormente, de nuevo viene a omitirse toda argumentación de la razón de la responsabilidad que se reclama frente al administrador el Sr. Emiliano, en solitario, dejando al margen al resto del Consejo de Administración, ni se han dado por acreditados, en este procedimiento, los hechos de que depende cualquier acción de responsabilidad que se inste frente al citado administrador.'.
DÉCIMO.-En el quinto y último motivo se denuncia la infracción del art. 133 LSA, por su errónea inaplicación al considerar que D. Emiliano, en su calidad de administrador único de CV Capital y Consejero Presidente de Astroc, no incurrió en causa de responsabilidad en las relaciones mantenidas con el grupo Rayet.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión.
En el desarrollo del motivo se insiste nuevamente en que concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad contra el Sr. Emiliano, ya que de los hechos probados- indebida valoración de inmuebles, reformulación de las cuentas, reducción de los beneficios, falsedades en el folleto informativo de salida a bolsa- se deriva que los errores cuantitativos son de suficiente importancia para exigir responsabilidad al Sr. Emiliano, que es responsable de una política contable agresiva; la actuación del administrador reflejaba una situación económica de la sociedad que no se correspondía con la realidad, pues la mayoría de los supuestos beneficios no se obtuvieron o bien se realizaron con empresas del oferente de las acciones.
Se incurre en supuesto de la cuestión, ya que se consideran acreditados los presupuestos de la acción individual de responsabilidad del administrador, conforme la propia valoración probatoria que realiza la parte recurrente.
DÉCIMO PRIMERO.-Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
DÉCIMO SEGUNDO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
DÉCIMO TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Grupo Rayet S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 6 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación núm. 2267/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 211/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
