Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4396/2020 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079110012022206478

Núm. Ecli: ES:TS:2022:14520A

Núm. Roj: ATS 14520:2022

Resumen:
CONTRATO DE SERVICIO DE GESTIÓN DE APARCAMIENTO. CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS. Recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en la segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta no supera 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de claridad expositiva, argumentación por acarreo, acumulación de infracciones de distinta naturaleza en un mismo motivo, cita de normas administrativas y planteamiento de cuestiones procesales (art. 483.2.2.º LEC); falta de justificación e inexistencia de interés casacional (art. 477. 2. 3.º y 483. 2. 3.º LEC) por no haber justificado que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley y por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria.- La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4396/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JBR/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4396/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Esma Park, S.L. presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 17/2020, de 6 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 180/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 31/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, constando notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Esma Park, S.L., presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Fundació Parc Cientific de Barcelona, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrida y se opone a la admisión del recurso.

CUARTO.-Por providencia de 14 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de 28 de septiembre de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 29 de septiembre de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que: la parte demandante, con base en la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', ejercita acción para la modificación del contrato de servicio de gestión de aparcamiento de la Fase II del Parc Cientific de Barcelona (PCB) que le fue adjudicado tras un proceso de licitación y se suscribió el 26 de julio de 2010 por un período de 25 años (en concreto pretende la reducción del importe del canon fijo anual pactado); y la parte demandada, mediante demandada reconvencional, ejercita la acción de resolución del referido contrato, por incumplimiento grave y reiterado, y la acción de reclamación de las cantidades adeudadas por la demandante en concepto de canon anual, canon variable, suministros y cláusula penal.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía y esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

Igualmente conviene recalcar y anticipar que, conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-En concreto, la demandante reconvenida y apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en cinco motivos cuyos encabezamientos se reproducen, a continuación, en términos literales.

Motivo primero: '[...] por infracción de la jurisprudencia sobre la cláusula 'rebus sic stantibus', que no ha sido aplicada a pesar de darse los requisitos exigidos para ello, tratándose de un contrato de tracto sucesivo y de larga duración, 25 años, y habiendo quedado probada una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias concurrentes en la fecha de presentación de las ofertas, abril de 2010, y posterior firma del contrato julio de 2010, siendo un hecho notorio que la crisis económica puede alterar las bases establecidas en el contrato [...]'.

En el desarrollo del motivo, muy resumidamente, la recurrente considera que '[...] es un hecho notorio, que no requiere prueba, que la crisis económica se inició en Estados Unidos a medidos del 2008 [...]' (sic), pero en España no fue '[...] hasta el año 2010 cuando afectó al sector bancario y financiero y posteriormente al desempleo. Tanto es así que no fue hasta el mes de mayo de 2010 cuando el entonces presidente del Gobierno, reconoció la situación y empezó a tomar medidas para afrontarla[...]'. Y partiendo de esta consideración concluye que '[...] manifestar la sentencia recurrida, con cita de la STS del Pleno de 13 de noviembre de 2018, 'que en el año 2010, la crisis económica era un hecho notorio, y, por tanto, previsible para las partes en el momento de celebrase el contrato', desde la perspectiva del año 2020, es negar la realidad social del tiempo al que las normas han de ser aplicadas ( artículo 3 del CC) [...]'.

Motivo segundo: '[...] por vulneración de las normas sobre la interpretación de los contratos, especialmente el apartado primero del artículo 1281 del Código Civil, y la jurisprudencia sobre la cláusula 'rebus sic stantibus', en cuanto no ha sido aplicada al caso de autos [...]'.

Alega la recurrente que '[...] las cláusulas establecidas en el contrato son claras, no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, y constituyen prescripciones que fueron tenidas en cuenta por la concesionaria, tanto al presentar su oferta, como al firmar el contrato, cuyo incumplimiento ha derivado en una grave alteración de las circunstancias y una excesiva onerosidad en las prestaciones [...]'. Y entre dichas prescripciones señala: el incremento del número de personas de la comunidad del PCB que se preveía en el contrato y no ha tenido lugar por causa imputable a la crisis económica y/o la pésima gestión de la fundación; las obras inacabadas de la Fase II del PCB y de la línea 9 de metro; y la instalación tardía de la puerta basculante. Todo ello, ha supuesto, en palabras de la recurrente, '[...] una sobrevenida e imprevisible mutación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la celebración del contrato, hasta el punto de haber desaparecido la base del negocio [...]'.

Motivo tercero: '[...] por vulneración de las normas reguladoras de los contratos del sector público, especialmente los artículos 112 y 116 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, vigente en el momento de la contratación, y el artículo 183 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [...]'.

Arguye la recurrente que las previsiones y condiciones económicas del contrato debían ser consecuencia de un estudio previo de viabilidad y rentabilidad, que ha quedado acreditado que existió pero no ha podido aportarse a los autos por la 'obstrucción absoluta de la parte contraria' y, por ello, la sentencia no lo pudo tener en cuenta. Añade, textualmente, que '[...]dicho informe es preceptivo de acuerdo con los preceptos citados de la Ley de Contratos del Sector Público[...]', por tanto, negar su existencia supone una '[...] actuación procesal de la parte contraria cargada de total mala fe [...]'. que pudiera '[...] ser constitutiva de delito pues no cabe duda de que si ese informe existió formaría parte del expediente administrativo de licitación y la demandada debería haberlo aportado cuando fue requerida al efecto, a instancia de esta parte [...]'. Y, '[...] en caso de no existir ese informe la licitación incurriría en una evidente ilegalidad; el procedimiento de contratación adolecería de un vicio muy grave, pudiendo incluso ser susceptible de nulidad al incumplir la normativa administrativa de contratación [...]'.

Motivo cuarto: '[...] vulneración por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil [...]'.

Alega la recurrente que el impago del canon fijo no puede considerarse como incumplimiento a los fines del artículo 1124 CC y tampoco el retraso en el pago de las facturas de suministros puede considerarse grave. Además, las penalizaciones que se le imponen son totalmente injustas e improcedentes.

Motivo quinto: '[...]Se denuncia vulneración por inaplicación del artículo 7.1 del Código Civil, en cuanto a que los derechos deberán ejercitarse con arreglo a las exigencias de la buena fe, y no cumple con dichas exigencias quien realiza actos que definen situaciones o relaciones jurídicas, obligándose a estar y pasar por ellas, no pudiendo después ir contra dichos actos propios, todo ello de conformidad con la jurisprudencia que interpreta dicho precepto [...]'.

Muy resumidamente, explica la recurrente en el desarrollo del motivo que la infracción se denuncia, no solo por ocultación de pruebas por parte de la Fundación, también por su actuar a lo largo de los años de contrato incumpliendo sus obligaciones contractuales y perturbando a la adjudicataria con presiones y amenazas de resolución de contrato. Además, sostiene que la fundación reconoció el desequilibrio económico y se comprometió a revisar a la baja el canon y al negarlo actúa de mala fe y en contra de sus propios actos. Y, también demuestra su mala fe la demandada cuando, tras diversas reuniones para alcanzar un acuerdo y aceptar la propuesta de eliminar el cano fijo de ocupación, mantuvo a la parte demandante en la incertidumbre hasta el día anterior al juicio en el que le comunicó que no había aceptado la propuesta.

TERCERO.-El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de claridad expositiva, argumentación por acarreo, acumulación de infracciones de distinta naturaleza en un mismo motivo, cita de normas administrativas y planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483. 2. 2.º LEC); falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477. 2. 3.º y 483. 2. 3.º LEC) por no haber justificado que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley y por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria.

Con carácter previo al examen de cada una de las causas de inadmisión, conviene traer a colación, la sentencia 429/2018, de 9 de julio, que, con cita de otras, recuerda que '[...] el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso' y, por ello, exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales [...]'.

Por otro lado, también cabe recordar que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, además, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Por último, conviene indicar, como declaramos en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo, entre otras muchas (hasta la más reciente 505/2020, de 5 de octubre), que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. Por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 4 de abril de 2011, rec. n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, rec. n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, rec. n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, rec. n.º 1148/2008, entre otras muchas).

Los requisitos expuestos no se cumplen en el presente caso conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.

i) En primer lugar, basta una mera lectura de los cinco motivos en que se articula el recurso para concluir que estamos ante unos motivos de tipo alegatorio, en los que se realiza una argumentación por acarreo y se reproducen las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida.

Así, la parte recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida, con la pretensión de que este tribunal revise la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia recurrida a concluir que '[...] no concurre una alteración sobrevenida e imprevisible de la situación o circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato que pudiera justificar su modificación, no siendo de aplicación la cláusula 'rebus sic stantibus' [...]'.

Por otro lado, en el motivo tercero se citan normas administrativas y se plantean cuestiones de diferente naturaleza (procesales, administrativas, penales) ajenas al recurso de casación (nulidad del proceso de contratación por incumplimiento de la normativa administrativa, ilegalidad de la licitación, conducta constitutiva de delito, mala fe procesal). También en el motivo quinto de mezclan infracciones de distinta naturaleza sustantivas (buena fe contractual, actos propios) y procesales (relativas a la prueba, a la ocultación de pruebas y a la mala fe procesal). Todo ello genera ambigüedad y dificulta la identificación del problema jurídico, no siendo función de esta sala averiguar dónde se halla la infracción sustantiva que se denuncia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 123/2022, de 16 de febrero, 128/2020, de 26 de febrero y 369/2021, de 28 de mayo).

En definitiva, y como hemos declarado, entre otras, en la sentencia 198/2015, de 17 de abril: '[...] No es admisible que se haya formulado el motivo acumulando alegaciones de forma asistemática, para que el Tribunal acoja alguna o algunas y las subsuma en el precepto adecuado, de un modo disperso, contemplando multitud de cuestiones de diversa naturaleza [...]'.

ii) En segundo lugar, aun prescindiendo de lo anterior, no se justifica el interés casacional. En los motivos tercero y cuarto ni siquiera se citan dos sentencias del Tribunal Supremo. Pero es que la mera cita de sentencias del Tribunal Supremo tampoco pone de manifiesto el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando no existe identidad entre los casos examinados en ellas y el caso objeto del recurso. Y es esto lo que sucede en el resto de los motivos del recurso.

Las sentencias que se citan en el motivo quinto se refieren a una doctrina muy genérica que depende de las circunstancias de cada caso concreto y lo mismo sucede con las sentencias que se invocan del Tribunal Supremo en los motivos primero y segundo que no contemplan el mismo supuesto que el que es objeto del presente recurso.

Así la propia sentencia recurrida dice: '[...] no resulta de aplicación al presente caso la STS de 30 de junio de 2014 citada en la demanda y en el recurso, pues resuelve un supuesto distinto al presente, ya que en aquel caso el contrato se firmó en el año 2006 y se cumplió regularmente hasta el año 2009, estimando nuestro Tribunal Supremo que entonces sí era de aplicación la cláusula 'rebus sic stantibus' dada la incidencia de la crisis económica en el mercado de la publicidad del sector del transporte (objeto del contrato), crisis que surgió con posterioridad a la firma del contrato el cual se desarrolló normalmente durante varios años [...]'.

En cuanto a la también citada sentencia de 15 de octubre de 2014, se refiere a un contrato de arrendamiento de hotel suscrito en febrero de 1999.

iii) En tercer lugar, en el motivo segundo, la recurrente muestra su disconformidad con la interpretación que del contrato litigioso se realiza en la sentencia recurrida y pretende utilizar la casación para sustituir dicha interpretación, que no le satisface, por la suya propia. Sin embargo, no ha acreditado que la realizada por la Audiencia Provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil.

iv) En cuarto lugar, los motivos del recurso se apartan de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y eluden esta última.

La recurrente, en los motivos primero, segundo y cuarto parte de considerar que: no fue hasta el año 2010 cuando la crisis económica afectó en España al sector bancario y financiero y al desempleo y fue en ese año cuando el presidente del Gobierno reconoció la situación y empezó a tomar medidas; el incumplimiento de las prescripciones del contrato (relativas al incremento de personas, a las obras inacabadas, las obras de la línea de metro y la instalación tardía de la puerta basculante) ha derivado en una grave alteración de las circunstancias y una excesiva onerosidad de las prestaciones; y el impago del canon y el retraso en el pago de los suministros no es un incumplimiento grave y esencial a los fines del artículo 1124 CC.

Sin embargo, no son esas las premisas fácticas de la sentencia recurrida que dice que: 1) la crisis económica por sí sola no puede fundamentar el desequilibrio contractual a los efectos examinados y, en todo caso, en el año 2010 la crisis económica era un hecho notorio y, por tanto, previsible para las partes en el momento de celebrarse el contrato; 2) las obras de la línea de metro y las obras inacabadas de la Fase II del PCB fueron hechos contemplados en el contrato suscrito entre las partes litigantes; 3) en relación a las obras, el contrato preveía en la cláusula 11.ª el retraso en la finalización de las mismas y establecía la posibilidad de modificar el canon fijo lo que se acordó en la comparecencia de 13 de enero de 2012; 4) actualmente la ocupación de los equipamientos del PCB es del 70%, de los seis edificios solo dos plantas de uno de ellos están desocupadas; 4) la tardía instalación de la puerta basculante no justifica por sí sola el importante desequilibrio alegado que permita la aplicación de la cláusula rebus;5) el aparcamiento cuenta con la cercanía del campo de fútbol Club Barcelona, circunstancia que no fue valorada en el contrato y que le proporciona importantes ingresos anuales (200.000 €); 6) la actora concurrió al concurso previo estudio del pliego de condiciones presentado por la FPCB por un equipo formado por expertos; 7) la obligación de pago del canon en ningún momento quedó suspendida durante las negociaciones entre las partes; 8) el incumplimiento de la obligación de pago implica el incumplimiento de una obligación esencial de Esma Park, que al ser reiterado en el tiempo y no imputable a la contraparte debe calificarse como grave y de naturaleza resolutoria.

Por otro lado, en el motivo tercero la recurrente se centra en la importancia del informe de viabilidad y rentabilidad y, al margen de que plantea cuestiones ajenas a la casación, elude que la sentencia recurrida concluye que: '[...] la pretensión de modificación del contrato ejercitada en la demanda en ningún momento se fundamenta en el supuesto informe de IDOM, hecho introducido por la recurrente una vez fijadas las bases del debate jurídico en su demanda, por lo que no puede considerarse fundamento de dicha acción [...]'.

Por último, el motivo quinto, además de mezclar, como se ha indicado anteriormente, diversas infracciones (buena fe contractual, doctrina de los actos propios, mala fe por la ocultación de pruebas, por incumplir las obligaciones durante la vigencia del contrato, por presionar y amenazar con resolver el contrato, y por no aceptar la propuesta de modificación y mantener a la parte demandante en la incertidumbre hasta el día anterior al juicio), elude la razón decisoria de la sentencia recurrida y plantea cuestiones de naturaleza procesal que ni siguieran han sido examinadas por la sentencia recurrida.

Así la recurrente elude que la sentencia recurrida dice que '[...] ciertamente existieron las negociaciones entre las partes a los efectos de alcanzar un acuerdo para modificar la cantidad establecida en concepto de canon fijo, pero tales negociaciones no prosperaron al no aceptar la FPCB las propuestas de Esma Park. Pero no es admisible, como alega la demandada reconvencional en su contestación a la reconvención, que en el marco de dichas negociaciones el canon quedaba '...en entredicho, no sintiéndose obligada la adjudicataria hasta tanto no obtuviera una respuesta por parte de la Fundació PCB, con la aquiescencia tácita de ésta'. La obligación de pago de dicho canon en ningún momento quedó 'suspendida' con el consentimiento, ni expreso ni tácito, de ambas partes contratantes, por lo que la obligación continuaba subsistente [...]'.

También elude que la sentencia recurrida dice que la explotación del aparcamiento de forma 'excelente' la está llevando a cabo sin pagar el precio acordado en el contrato.

Y sobre la alegada mala fe por la ocultación de pruebas, dice la sentencia recurrida: '[...] Por último, manifiesta también la recurrente que la falta de aportación del informe por la parte demandada le ha generado una importante indefensión, pero ésta tampoco fue alegada en la instancia, y el art. 459 LEC, que regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, exige que el apelante haya denunciado oportunamente la infracción para que ésta pueda ser examinada en la alzada (por todas, STS del 7 de octubre de 2016) [...]'.

En definitiva, de los términos empleados por la recurrente en el desarrollo de su motivo, se desprende que lo que pretende es una nueva valoración de la prueba. Sin embargo, el recurso de casación no es una tercera instancia y, en cualquier caso, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015, rec. 1864/2015).

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Esma Park, S.L. contra la sentencia 17/2020, de 6 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 180/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 31/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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