Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2009

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27/01/2009

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 440/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Núm. Cendoj: 28079110012009200267

Resumen:
Recurso de Casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000. Cuantía inferior por reducción del objeto litigioso. (art. 483.2.3º LEC, en relación con art. 477.2.2º LEC). Se desestima la queja.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 668/2007 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 19 de mayo de 2008 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación interpuesto por la representación de "MUTUA MADRILEÑA DEL AUTOMOVILISTA, contra la Sentencia de 23 de abril de 2008 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de junio de 2008 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

3.- Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado. Mediante Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se acordó la reclamación de las actuaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete.

Fundamentos

1.- Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

3.- Del examen del recurso de queja interpuesto por el recurrente y los autos acompañados, se advierte que en la demanda rectora del proceso se ejercitó una acción de reclamación de cantidad contra la aseguradora recurrente dirigida a obtener la condena de la parte demandada a abonar la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios sufridos por el actor en accidente, y en el que la cuantía del procedimiento, inicialmente superior a los 150.000€, se habría visto reducido en virtud de la condena recogida en la Sentencia de Instancia, que condenaba a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 94.943,87€ más los intereses legales, deducidas las cantidades previamente satisfechas por la aseguradora, pronunciamiento que no fue recurrido por la parte actora, con lo que el objeto litigioso accedido a la segunda instancia estaba por debajo del umbral casacional prescrito por la Ley Rituaria Procesal para dejar expedita la vía extraordinaria, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía verdaderamente atendible no es tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible es la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, ó apelando parcialmente, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ).

Todo lo anterior, sin que quepa computar a efectos de cuantía los interes legales devengados desde la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98 , entre otros muchos), regla que perdura en la legislación actual aplicable al supuesto de autos, conforme a la referida regla 2ª, párrafo segundo, del art. 252 LEC 2000, sólo pueden tomarse en cuenta los vencidos al momento de interponerse la demanda cuyo importe fuera cierto y líquido, por lo que está claro que el asunto no debe tener acceso a la revisión casacional, legalmente condicionada a que la cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas según establece el art. 477.2.2º de la LEC 2000 , ya que la cuestión objeto de debate en la segunda instancia, que es la determinante de la cuantía a efectos casacionales, quedó reducida a los veinte millones de pesetas ya mencionados.

4.- Finalmente, ninguna indefensión, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad del recurrente se produce en el sentido que el mismo apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, pues lo que ahora determina la desestimación del presente recurso de queja es la irrecurribilidad de la concreta sentencia contra la que se intenta el acceso a la casación, debiendo señalarse que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "MUTUA MADRILEÑA DEL AUTOMOVILISTA", contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, denegó tener por preparado recurso casación contra Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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