Última revisión
09/12/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4409/2020 de 19 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012022206486
Núm. Ecli: ES:TS:2022:14528A
Núm. Roj: ATS 14528:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/10/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4409/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: JBR/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4409/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmo. Sr.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de octubre de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Vicenta, D. Maximiliano y D. Melchor presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 118/2020, de 13 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 992/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2449/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, constando notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Formado el rollo de sala, por la procuradora D.ª María Teresa Ruiz Martínez, en nombre y representación de D.ª Vicenta, D. Maximiliano y D. Melchor, se presentó escrito de personación en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Yolanda Sánchez Orts, en nombre y representación de D. Segundo, se personó en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 14 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito de 29 de septiembre de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de septiembre de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de nulidad de poder de representación voluntaria y contrato de mandato.
El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía y esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional. Y, conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha articulado en ocho motivos, cuyos encabezamientos conviene reproducir en términos literales (prescindiendo del formato de la mayúscula y la negrita).
Motivo primero: '[...] Vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la proscripción del ejercicio abusivo del derecho y contrario a la buena fe, en supuestos de conflictos de intereses arts. 7 y 1258 CC. Existencia de conflicto de intereses relevante [...]'.
Motivo segundo: '[...] Vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS. Infracción del art. 1275 CC y jurisprudencia concordante sobre la nulidad de pleno derecho por causa ilícita. supuesto de conflicto de intereses como causa ilícita [...]'.
Motivo tercero: '[...] Infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre los arts. 1281 y 1282 CC en cuanto la interpretación de los contratos, por resultar ilógica y no razonable la realizada en instancia, en este caso del conflicto de intereses como inexistente o irrelevante al interpretar los actos y convenios objeto del autos. Arbitrariedad [...]'.
Motivo cuarto: '[...] Infracción de la doctrina jurisprudencial del TS que interpreta los arts. 1544 y 1709 CC en cuanto al elemento esencial del deber de lealtad o fidelidad en los contratos de arrendamientos de servicios y de mandato entre abogado o asesor y cliente [...]'.
Motivo quinto: '[...] Infracción del art. 1255 CC y jurisprudencia concordante por contrariar los negocios cuya nulidad se pretende la ley y la moral [...]'.
Motivo sexto: '[...] Infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la nulidad de los contratos cuya causa sea inexistente o falsa: infracción art. 1276 CC [...]'.
Motivo séptimo: '[...] Infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre el dies a quodel cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio/dolo del consentimiento. Infracción art. 1.301 CC. Teoría de la actio nata[...]'.
Motivo octavo: '[...] Infracción de la jurisprudencia que establece que los contratos o actos y negocios que adolecen de error o dolo como vicios del consentimiento son nulos ( arts. 1265, 1266, 1269 y 1300 CC) [...]'.
TERCERO.-El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de claridad expositiva, argumentación por acarreo, cita de preceptos heterogéneos y genéricos, acumulación de diversas infracciones en un mismo motivo y planteamiento de cuestiones procesales que genera indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483. 2. 2.º LEC); e inexistencia de interés casacional ( art. 477. 2. 3.º y 483. 2. 3.º LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida y carencia de efecto útil y por no justificar que la interpretación que de los negocios jurídicos realiza la Audiencia Provincial sea ilógica, arbitraria e irracional.
Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.
Por otro lado, debemos recordar que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.
Los requisitos expuestos no se cumplen en el presente caso conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.
i) En primer lugar, basta una mera lectura del escrito de interposición del recurso para alcanzar la conclusión de que estamos ante un recurso de tipo alegatorio en el que se mezclan cuestiones sustantivas con cuestiones procesales (error en la valoración de la prueba, conclusiones arbitrarias e incongruencia omisiva de la sentencia recurrida). En efecto, en el recurso se reproduce todo lo alegado en la primera y segunda instancia y se expone una serie de hechos y circunstancias que la parte recurrente considera no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente en la sentencia recurrida.
Por otro lado el escrito de recurso adolece de falta de claridad expositiva y de precisión en la identificación de la infracción normativa y en la individualización del problema jurídico planteado pues en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo, se efectúa una cita de preceptos heterogéneos y/o genéricos y se realiza una argumentación por acarreo donde se mezclan infracciones de distinta naturaleza.
Así: en el motivo primero, se citan en el encabezamiento como infringidos los artículos 7 y 1258 CC y en el desarrollo se plantean cuestiones de distinta naturaleza (autocontratación, conflicto de intereses, deber de lealtad y fidelidad, deber de abstención, causa ilícita, deber de los administradores y los apoderados de las sociedades de capital, abuso de derecho) con cita de otros preceptos ( artículos 1275 y 1305 CC) y también se invoca una resolución de la DGRN en la que se analizan diversos preceptos ( arts. 267 y 288 del CCo, 162.2, 221, 1459, 1259, 1727.2 del CC, 65 Ley 3/1995 de SRL y 127 ter del TRLSA); en el motivo segundo se cita en el encabezamiento el artículo 1275 del CC y en el desarrollo los artículos 6.3, 1255, 1258, 1281, 1302, 1544, 1709 del Código Civil y de nuevo se aborda el deber de fidelidad y lealtad y se plantea como cuestión procesal la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida; en el motivo tercero se citan como infringidos artículos del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos (1281 y 1282 CC); en el motivo cuarto, los artículos 1544 y 1709 CC; en el motivo quinto, el artículo 1255 CC; y en el motivo octavo se citan como infringidos los artículos 1265, 1266, 1269 1300 CC).
Algunos de los preceptos citados, además, de heterogéneos son preceptos genéricos con un contenido demasiado amplio. Lo recordamos, en relación a los artículos 1255 y 1258 del CC, en la sentencia 502/2013 de 30 de julio: '[...] 4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas,esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.
Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.
En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función [...]'.
En relación con el artículo 1258 CC, la sentencia 783/2006 de 21 de julio, dice: '[...] Debe recordarse que esta Sala tiene ya dicho en diversas sentencias, de la que es exponente la de 24 octubre 2005, que el artículo 1258 CC 'es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas) [...]'.
Y en relación con las disposiciones del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos, la sentencia 615/2016, de 10 de octubre, declara: '[...] la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio) [...]'.
Todo ello genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada, lo que dificulta la identificación del problema jurídico, más allá de una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.
ii) En segundo lugar, en los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto se plantean cuestiones que son merecedoras de un tratamiento conjunto.
Dicen los recurrentes que '[...] las manifestaciones a la AEAT en nombre de la parte compradora colocaba al apoderado en una situación perjudicial con los intereses de la parte vendedora a la hora de su asesoramiento y representación ante la misma AEAT en los procedimientos de inspección causados por él [...]' y la sentencia recurrida '[...] ignora la existencia y relevancia de dicho conflicto de intereses [...]'. También sostienen que la sentencia recurrida no valora la ilicitud de la causa del contrato que, según ellos, '[...] deriva de que no puede reputarse un mandatario leal o fiel quien en nombre de la parte compradora manifestó como representante ante la AEAT la existencia de un sobreprecio entregado a la parte vendedora y así provocar la incoación de un expediente inspector y sancionador frente a la parte vendedora y a su vez ser nombrado mandatario o prestador de servicios de asesoramiento fiscal y representación ante esos expedientes por dichos vendedores o causahabientes, desconociendo ellos esta circunstancia' (sic) [...]'. Por último, afirman que el conflicto de intereses es causa de nulidad del contrato.
Es claro, considerado lo anterior, que el planteamiento que los recurrentes realizan en los motivos que se examinan, altera la base fáctica de la sentencia y elude su razón decisoria pues la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba concluye lo siguiente:
'[...] Así, primeramente, afirman los recurrentes que existió un evidente 'conflicto de intereses' y que 'su intervención defendiendo los intereses del comprador es palmaria al justificar la salida de dinero a efectos civiles y fiscales, pero ello sin documento que lo justifique (recibos, contratos privados, etc) ni reconocimiento de la parte vendedora en absoluto', indicando que 'el conflicto de intereses lo es en relación a un tercero (comprador) de quien es asesor y representante (está aportado el poder especial de 2009) lo que es equiparable a los supuestos de autocontratación o concurrencia de intereses en la misma persona representante y en relación al mismo objeto, las repercusiones civiles y fiscales de la compraventa de 2006 objeto de autos (por su intervención en la inspección del 2010)'.
La confusión de los actores es evidente. No nos encontramos ante un supuesto de autocontratación, caracterizado porque el representante de una persona celebra un contrato consigo mismo o bien porque aquél actúa vinculando a todos sus representados. Solamente habría existido autocontratación si el demandado hubiera utilizado el poder para contratar consigo mismo o vincular a todos sus representados, pero además ello solamente daría lugar, en su caso, a la nulidad de lo actuado por el propio apoderado(es decir, del negocio jurídico celebrado aprovechando el apoderamiento), no a la nulidad del poder en sí mismo, que no sería impugnable por este motivo.
Finalmente, se dice en el escrito de recurso que en todo caso 'el poder notarial de 18 de julio de 2011 como hemos alegado en el expositivo anterior es nulo por las razones ya desarrolladas y porque además carece de causa, pues está otorgado por los actores como sucesores de D. Ricardo para un procedimiento el 742.542 en el que sólo se dilucida la comprobación de las obligaciones tributarias del IRPF de Dñª. Vicenta en el ejercicio de 2006 ; es decir, que es inútil e ineficaz, nulo; el error que concurre en este poder puede ser calificado de obstativo, pero al ser atinente a un procedimiento o expediente en el que jamás tendrían intervención los actores como sucesores de D. Ricardo, por ser exclusivamente referente al sujeto pasivo Dñª. Vicenta, realmente estaríamos ante una inexistencia de causa, pues es completamente inviable la representación de los actores como sucesores en ese expediente'.
Sobre esta última cuestión diremos únicamente que los recurrentes nuevamente confunden la causa del contrato de apoderamiento con su eficacia negocial, pues conforme al art. 1709 del CCivil 'por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra', siendo por tanto la causa del poder de 18 de julio de 2011 el mandato encomendado por los actores al demandado, consistente en que les representara ante la Administración Tributaria en un concreto expediente, sin perjuicio de su eventual ineficacia para intervenir en el expediente administrativo referenciado, de tal manera que el poder existe y es válido, pero el apoderado no podría actuar por circunstancias ajenas al propio apoderamiento. lo cual es palmario que no afecta a la realidad y eficacia del poder otorgado [...]'.
En cualquier caso, resulta relevante tomar en consideración que, como ha recordado esta sala en reiteradas ocasiones, no basta para la finalidad del recurso de casación poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica de la parte recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( sentencias 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007), 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012) y 698/2019, de 19 de diciembre).
Y es que, en el presente caso, se elude también por la parte recurrente que, aunque se hubiera considerado la autocontratación, el fallo sería el mismo pues para la Audiencia Provincial ello solo daría lugar a la nulidad de lo actuado por el propio apoderado pero no a la nulidad del poder en sí mismo, que no sería impugnable por este motivo. La razón decisoria de la sentencia recurrida es que no se puede confundir la causa del contrato de apoderamiento con su eficacia negocial. Por ello, la vulneración legal que alega la recurrente es por sí misma intrascendente para el fallo: no prosperaría aunque se aceptara pues no determina una modificación del fallo de la sentencia.
iii) Por lo que respecta al motivo tercero, la parte recurrente parte de considerar que 'la intención real de los contratos estaba viciada de ilicitud' y con base en dicha consideración sostiene que la sentencia realiza '[...] una errónea interpretación de los contratos incurriendo en arbitrariedad y resultado ilógico [...]'.
Conviene indicar, como declaramos en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo, entre otras muchas (hasta la más reciente 505/2020, de 5 de octubre), que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. Por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 4 de abril de 2011, rec. n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, rec. n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, rec. n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, rec. n.º 1148/2008, entre otras muchas).
En el caso, la parte recurrente, como ya se ha indicado, se aparta de las premisas fácticas de la sentencia recurrida y, además, no acredita que la interpretación que de los contratos realiza la Audiencia Provincial sea ilógica, arbitraria e irracional.
iv) Por último, en los motivo séptimo y octavo la parte recurrente parte de considerar que la sentencia recurrida fija el dies a quo, para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio/dolo del consentimiento, desde la perfección del contrato y no desde la consumación que se produjo con la percepción de toda la información que el asesor debía prestar a los demandantes sobre las circunstancias de la inspección, lo que tuvo lugar en agosto de 2016. Y afirma que en el momento de la celebración de los negocios impugnados (junio-julio 2011) los demandantes desconocían el aspecto esencial de las circunstancias de provocación de los procedimientos de inspección y sancionador por parte de su representante.
De nuevo es claro que la parte recurrente altera la base fáctica de la sentencia y hace supuesto de la cuestión, puesto que su planteamiento da por sentado algo que en la sentencia no se declara acreditado, esto es, que los demandantes tuvieron conocimiento de las circunstancias de la inspección en agosto de 2016.
Lo que dice la sentencia recurrida sobre la cuestión planteada en estos motivos, es que: '[...] siendo los poderes impugnados del año 2010, a la fecha de presentación de la demanda principal y acumulada, en 2017, los actores carecían de acción para interesar la 'nulidad' por error-vicio, siendo dicha caducidad apreciable de oficio, pues como dijera la STS de 4 de octubre de 2007 'hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes'.
En tercer lugar el recurso presentado hace también referencia a las 'consecuencias perjudiciales' de la intervención del demandado como asesor o representante ante la AEAT, olvidando de nuevo que esas consecuencias podrían determinar, en su caso, algún tipo de responsabilidad profesional, pero nunca la nulidad solicitada, que presupone siempre la existencia de hechos que sean determinantes de la misma al momento de celebrarse el contrato de apoderamiento, pero no con posterioridad [...]'.
En definitiva, lo que subyace bajo los dos motivos de casación es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria que realiza la Audiencia Provincial y la conclusión que alcanza en la sentencia recurrida, y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha valoración, que no le satisface, por la suya propia. De esta forma, la doctrina que alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
1.º)No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Vicenta, D. Maximiliano y D. Melchor contra la sentencia 118/2020, de 13 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 992/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2449/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
