Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4422/2017 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019205034
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12736A
Núm. Roj: ATS 12736:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/12/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4422/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/LTV/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4422/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Irene presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 207/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 890/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-El procurador D. José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de D. Ezequiel envió escrito el 9 de noviembre de 2017 personándose como parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso. El procurador D. Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de D.ª Irene, envió escrito el 15 de noviembre de 2017 personándose como parte recurrente.
CUARTO.- Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2019 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas. Así la parte recurrente mediante escrito enviado el 4 de noviembre de 2019 se oponía a la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 4 de noviembre de 2019 se mostraba conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
SEXTO.- La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento en el que se ejercitaba acción de cumplimiento contractual y de condena de obligación de llevar a cabo cuantas actuaciones fueran precisas para dar cumplimiento a lo pactado, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.
Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite de 600.000 euros, dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, se desarrolla en cuatro motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de lo dispuesto en los arts. 416.1.3º LEC en relación con los arts. 12.2 LEC, 238.3º y 241.2 LOPJ por no apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se alega que no fue demandado el cónyuge de la demandada, con el que estaba casada en régimen de sociedad de gananciales, que si bien falleció dentro del plazo para contestar la demanda, del matrimonio nació y vive un hijo, mayor de edad, estando acreditado que si bien ella era la titular de la farmacia, la propiedad del establecimiento farmacéutico pertenecía a la sociedad de gananciales, por lo que una adecuada constitución de la relación jurídica procesal exigía la llamada al procedimiento a cuantos pudieran verse afectados por la decisión que se llegase a adoptar, siendo necesaria la llamada a juicio del hijo de la demandante. Alega que tal excepción fue desestimada en la audiencia previa y que contra lo acordado se formuló recurso de reposición que resultó desestimado, formulándose la oportuna protesta y que no se formuló recurso de apelación al desestimarse la demanda en primera instancia y carecer de gravamen para recurrir la resolución. Añade que la sentencia recurrida al revocar la de primera instancia y estimar la demanda, condenando a la demandada a instrumentar la venta de la farmacia, sin pronunciarse sobre la excepción planteada, ni dar oportunidad a su hijo, como legitimario en la herencia de su padre y parte interesada a defenderse en el pleito, vulnera los preceptos indicados y da lugar a la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento de la audiencia previa, siendo apreciable de oficio incluso en fase de casación ( STS 23/11/2012). En el motivo segundo, formulado subsidiariamente, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alega vulneración del art. 24 CE, por infracción del art. 408.2 LEC, al decidir la sentencia recurrida que no procede analizar la excepción de nulidad absoluta por dolo opuesta en la contestación de la demanda ni tampoco la excepción de nulidad relativa opuesta subsidiariamente por considerar que la nulidad por dolo es causa de anulabilidad y debió ser invocada por vía de reconvención y no como excepción. En el motivo tercero, subsidiario respecto del primero, al amparo del art. 469.1. 4º LEC, se denuncia la vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba practicada. Y ello al considerar la sentencia recurrida razonable que la firma de la demandada puesta en el contrato de fecha 29/09/2015 como aceptante de la oferta se estampase antes de realizarse la oferta por los compradores con base en el hecho de que de la testifical se desprendía que existían varios interesados en la farmacia y no se sabía con cual de ellos se celebraría finalmente el contrato cuando dicho extremo fundamentó la apreciación del error obstativo del consentimiento alegado como motivo de la nulidad absoluta en primera instancia. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se alega la vulneración del art. 218.2 LEC en tanto en cuanto la sentencia recurrida no analiza de forma motivada el último de los motivos de oposición esgrimidos en la contestación, consistente en mantener que el documento de 29/09/2015 no podía considerarse en modo alguno un contrato de compraventa perfeccionado, sino a lo sumo un contrato preparatorio carente de trascendencia jurídica, remitiéndose a lo expuesto al respecto en la sentencia de primera instancia que si analiza el documento cuestionado.
TERCERO.-Formulado en estos términos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por las siguientes razones:
- En el motivo primero se alega haberse dado una irregular constitución del litigio, al no haberse apreciado una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del hijo de la demandada (en su condición de heredero de su fallecido esposo), ya que este no fue demandado, pese al carácter ganancial de algunos de los elementos que conformaban la oficina de farmacia objeto de la venta cuyo cumplimiento se insta de contrario. Este primer motivo del recurso no tiene en cuenta que en la demanda que dio lugar al litigio el comprador ejercitaba la acción de cumplimiento de un contrato en el que intervino como vendedora únicamente la recurrente y que la falta de intervención de su esposo no ha dado lugar a ninguna pretensión de ineficacia de dicho contrato a través de la necesaria reconvención. Las alegaciones de la contestación a la demanda sobre la nulidad absoluta del contrato, a los efectos del art. 408.2 LEC, se limitaron al error obstativo, al dolo (que la sentencia excluye de las causas de nulidad absoluta) y a la contravención del art. 1255 CC por la pretendida contravención de los límites impuestos a la autonomía de la voluntad por la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana. Si la sentencia recurrida no se pronunció sobre tal cuestión, la parte recurrente debió haber pedido aclaración o complemento de la sentencia, pues es doctrina ya muy reiterada de la Sala que para que prosperen este tipo de impugnaciones mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, ni ampararse en el hecho de que incluso en casación pueda apreciarse de oficio la defectuosa constitución de la relación procesal. Por tanto debe ser objeto de inadmisión por falta del presupuesto del artículo 469.2 LEC.
Lo anterior es aplicable al motivo cuarto, en el que la parte sostiene que la sentencia recurrida tampoco analizó el último de los motivos de oposición a la demanda expuesto en el escrito de contestación acerca de que el documento de fecha 29 de septiembre de 2015 no podía considerarse como un contrato de compraventa perfeccionado, sino a lo sumo un contrato preparatorio carente de trascendencia jurídica. En este caso la subsanación sobre la cuestión que ahora se dice carente de motivación no fue intentada por la parte ahora recurrente porque nunca pidió la aclaración o complemento de la sentencia (Sentencia 450/2016, de 1 de julio y 267/2017 de 4 de mayo, entre las más recientes).
- El motivo segundo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2º LEC) ya que es doctrina reiterada de esta Sala al analizar las diferencias entre nulidad por falta de los elementos esenciales del contrato y la anulabilidad por vicios del consentimiento que: 'A) El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001, con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005). De ahí que la única de las sentencias de esta Sala favorable al demandado en la cuestión de que se trata, la de 17 de enero de 2005, tuviera como presupuesto de la desestimación del motivo que combatía la apreciación de dolo el que en ese caso el demandado hubiera formulado la oportuna reconvención.' ( SSTS 17 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006 y 25 de septiembre de 2006).
En el presente caso, huelga decir que la parte demandada no formuló reconvención y que solo a través de excepción hizo valer la nulidad absoluta por error obstativo que excluyó el consentimiento y por vulneración de ley, siendo las demás causas de nulidad invocadas de carácter relativo, en tanto que el error o dolo, como vicios del consentimiento han de oponerse por vía de reconvención.
- El motivo tercero incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, limitándose a discrepar de la valoración que hace la sentencia recurrida de la prueba documental y testifical, sin ni siquiera invocar los preceptos que regulan dichos medios probatorios. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo. Lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, en los términos expuestos.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso, el recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.-Habiéndose presentado escrito de alegaciones por el recurrido, se hace expresa condena en las costas procesales al recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Irene contra la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 207/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 890/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Con imposición de costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

