Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 443/2017 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019201602
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3869A
Núm. Roj: ATS 3869:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 443/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 443/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Promociones Hosteleras Cespesaba S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación el 29 de noviembre de 2016 contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictada el 16 de junio de 2016 en el rollo de apelación 450/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 582/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cerdanyola del Vallès.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2017 se tuvo por personado como recurrida a Egea Pidelaserra S.A. representada por la procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego. Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Óscar Bagan Catalán en nombre y representación de Promociones Hosteleras Cespesaba, S.L. como parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia de 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Egea Pidelaserra S.A. contra Promociones Hosteleras Cespesaba por la que solicita que se declare la terminación del contrato de subarriendo suscrito entre las partes y que la opción de compra ha sido ejercitada de forma defectuosa por la demandada, y subsidiariamente, para el caso de que se considere que la opción de compra se ha ejercitado en tiempo y forma, se declare la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento grave de la demandada, con indemnización en todo caso de los daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.
Contra esta sentencia formuló recurso de apelación Promociones Hosteleras Cespesaba, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona al considerar que la opción no se ejercitó en tiempo y forma.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.2º LEC .
SEGUNDO.-La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por error manifiesto y patente en la valoración y/o conclusión de la sentencia sobre el alcance de las manifestaciones realizadas por Cespesaba y Egea y resultar ilógica e irracional las conclusiones extraídas de los hechos declarados probados. El segundo motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.1º LEC por incongruencia omisiva en relación con la pérdida de las arras por importe de 92.500 euros.
El recurso de casación consta de cinco motivos. El primer motivo denuncia la infracción del art. 1281 CC en relación con la interpretación literal y la doctrina jurisprudencial del contrato de opción de compra. El segundo motivo se plantea por vulneración del art. 1282 CC en cuanto a la interpretación de la intención de las partes en relación con el art. 1255 CC y la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de opción de compra, al considerar la audiencia que la opción se ejercitó de forma defectuosa. El tercer motivo alega la vulneración del art. 1255 CC en relación con el art. 1261.1 º y 2º CC , al no entender aceptado el ejercicio de la opción de compra y perfeccionada la compraventa a pesar de que las partes así lo pactaron contractualmente y lo consintieron y manifestaron. El cuarto motivo se basa en la infracción de los arts. 1450 y 1451.1º CC porque al haber conformidad en la cosa y el precio, se perfecciona el contrato de compraventa. Y el quinto motivo invoca como infringido el art. 1454 CC por aplicación indebida en relación con los arts. 1143 , 1203.1 º y 1204 CC .
TERCERO.-A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden admitirse.
Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, el primer motivo es inadmisible por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba en relación con el ejercicio de la opción de compra en tiempo y forma sin que resulte acreditado que la realizada por la audiencia provincial sea contraria a la lógica, arbitraria o con error patente, en contra de lo alegado por el recurrente. En este sentido, conviene recordar el criterio reiterado que viene manteniendo esta sala en relación con la valoración de la prueba, tal y como indica entre otras la STS 161/2018 al establecer que:
'[...] según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre , con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre ), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales' ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error'.
El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal tampoco se puede admitir. Incurre este motivo en carencia manifiesta de fundamento por alegar incongruencia omisiva porque la sentencia no resuelve sobre la pérdida de las arras de 92.500 euros cuando lo que existe en realidad es un mero desacuerdo con la decisión de la audiencia provincial, pues, tal y como refleja la sentencia, las partes pactaron que esta cantidad quedaba en poder del subarrendador por incumplimiento del subarrendatario de la compraventa, y que tal cantidad será devuelta a este única y exclusivamente si se ejercita la opción de compra, pero como concluye la sentencia recurrida, la opción de compra no se ejercitó en tiempo en forma.
Por lo que se refiere al recurso de casación, los motivos primero y segundo incurren en carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato sin que la realizada por la audiencia sea ilógica o arbitraria, o contraria a un precepto legal. Tal y como de manera reiterada viene indicando esta sala, entre otras en la STS 615/2016 :
'En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio ).'.
Por su parte, los motivos tercero y cuarto incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, lo que determina también su inadmisión. Afirma la recurrente en el motivo tercero que ejercitó la opción, pero omite los hechos probados que llevaron a la audiencia a concluir que la opción no fue ejercitada en tiempo y forma, concretamente que al ejercitar la opción imponía a la otra parte el cumplimiento de condiciones no pactadas, que no hubo ofrecimiento del precio y sí, por el contrario, imposibilidad de financiación, y que no compareció en la notaría. Por lo que se refiere al cuarto motivo, la recurrente afirma que la opción se ejercitó de forma válida, omitiendo los hechos probados que se acaban de indicar y que llevaron a la audiencia a la conclusión opuesta a la sostenida por la recurrente
Finalmente, el motivo quinto no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, al tomarse como punto de partida de este motivo una novación extintiva que no ha sido apreciada como tal en la sentencia recurrida.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
CUARTO.-Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Promociones Hosteleras Cespesaba S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictada el 16 de junio de 2016 en el rollo de apelación 450/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 582/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cerdanyola del Vallès.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
