Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4430/2020 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012021202677

Núm. Ecli: ES:TS:2021:6076A

Núm. Roj: ATS 6076:2021

Resumen:
PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.-VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR POR INCLUSIÓN EN FICHERO DE MOROSOS. Recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre protección del derecho al honor. Inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento (art. 473. 2. 2.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4430/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4430/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Telefónica de España, S.A. Sociedad Unipersonal presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 172/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 445/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laviana.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Telefónica España S.A.U. envió escrito a esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Consuelo Morales Suárez, en nombre y representación de D. Baldomero envió escrito a esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 17 de marzo de 2021 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito enviado el 25 de marzo de 2021 la parte recurrida se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 7 de abril de 2021 muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de protección del derecho al honor derivada de la inclusión indebida de los datos del actor en un fichero de insolvencia patrimonial.

Dicho procedimiento fue tramitado al amparo del art. 477. 2. 1LEC por lo que cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma respecto del recurso de casación.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos. En el primero, al amparo del art. 469. 1LEC, se denuncia la falta de competencia territorial de los juzgados de Lucía para conocer del asunto, por infracción de la norma imperativa que la determina, esto es el art. 52. 1. 6LEC. En el desarrollo alega que consta acreditado por los avisos de pago y circulares enviadas durante la tramitación del procedimiento que el domicilio del actor se halla en la localidad de Siero sin que este haya acreditado fehacientemente el cambio de domicilio a Lucía, que es donde se presenta la demanda, obedeciendo el cambio a un intento de evitar la competencia territorial imperativa. Alega que al percatarse de que durante el año 2018 el actor había demandado ante los juzgados de Pola de Siero a Telefónica Móviles España S.A.U., en la contestación a la demanda ya planteó la falta de competencia territorial y lo reprodujo en la audiencia previa quedando para sentencia su resolución, donde se rechazó alegando que ya en el decreto de admisión de la demanda se declaró la competencia territorial del Juzgado de Lucía sin que dicha resolución fuera impugnada a través del recurso pertinente siendo indebidamente planteada por extemporánea en el escrito de contestación. Mantiene que la sentencia recurrida acoge la fundamentación de la sentencia dicta por el Juez de instancia con manifiesta infracción del art. 52. 1. 6LEC, ya que el control de oficio de la competencia territorial cuando viene marcada por normas imperativas puede hacerse en la audiencia previa en el juicio ordinario y en el acto de la vista en el juicio verbal. AATS de 9 de septiembre de 2015, 21 de octubre de 2015, 30 de mayo de 2018 y 21 de marzo de 2018. En el motivo segundo, al amparo del art. 469. 1. 2LEC, se alega la infracción del art. 217. 2 y 3 LEC, ya que cuando el actor presentó la demanda ante los juzgados de Lucía no justificó el cambio de domicilio, limitándose a manifestar que se había trasladado temporalmente a la casa de su hija, sin aportar padrón municipal ni documento alguno de justificación del mencionado cambio de domicilio, lo que evidenciaba la intencionalidad de evitar la competencia territorial imperativa. Estima que la sentencia de primera instancia hace recaer indebidamente sobre la demandada la carga de probar que el actor tuviera un domicilio distinto al que obra en la demanda cuando la carga recae sobre el actor, dando por válida la manifestación de este de que su domicilio siempre ha estado en Pola de Siero hasta que en el mes de octubre de 2018 se fue a vivir a casa de su hija y presentó la demanda desde allí siendo dicho domicilio el que figura en la demanda. En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469. 1. 2LEC, la vulneración del art. 209 regla 3LEC ya que la invocada infracción del art. 217 LEC no fue objeto de consignación en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469. 1. 2LEC se alega la vulneración del art. 412 LEC ya que el actor en su demanda indicó que la devolución del equipo descodificador se llevó a cabo con posterioridad a la fecha de baja del servicio de TV digital y en la prueba de interrogatorio cambió su versión manifestando que fue en el mes de junio de 2013 cuando realizó la devolución, implicando dicho cambio una alteración de la causa de pedir totalmente inadmisible. En el motivo quinto al amparo del art. 469. 1. 4LEC se alega la infracción del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba. En el desarrollo ciñe el error en la valoración de la prueba con el pronunciamiento de la sentencia recurrida que mantiene la competencia territorial de los Juzgados de Lucía por el simple hecho de que el actor se hallaba temporalmente en el domicilio de su hija, sin que este fuera su domicilio real y con aquel otro referente a la fecha en que se produjo la baja de los servicios y la entrega del descodificador.

TERCERO.-Formulado el recurso en los términos antes expuestos este no puede admitirse por carencia de fundamento por las siguientes razones:

- El art. 52, regla 6.ª, LEC dispone con carácter imperativo que '[...] en materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate [...]'.Nos encontramos ante una norma procesal sobre atribución de competencia territorial cuya finalidad es claramente protectora del perjudicado por tratarse de la denuncia de hechos de tal relevancia que afectan a los derechos fundamentales, la cual viene a excluir la normal aplicación del fuero propio del domicilio de la parte demandada ( arts. 50 y 51 LEC).

Es necesario observar que la Ley de Enjuiciamiento Civil muestra una discordancia en cuanto a la denuncia por vía de recurso de la falta de competencia territorial, ya que por un lado el artículo 469. 1. 1.º, al tratar de los motivos propios del recurso extraordinario por infracción procesal, únicamente se refiere a la falta de competencia objetiva o funcional, dejando fuera la territorial, mientras que el artículo 67.2 admite la alegación de falta de competencia territorial en el seno del recurso extraordinario por infracción procesal siempre que exista vulneración de normas imperativas que la determinen.

No obstante, el motivo carece de fundamento ya que, como se desprende de la sentencia recurrida, se examinó la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda al venir determinada esta por reglas imperativas, dictándose decreto de admisión a trámite de la demanda. En esta se hacía constar que el actor había vivido en la localidad de Siero pero que en el momento de presentar la demanda se hallaba en la localidad de Laviana en casa de su hija, donde se había trasladado temporalmente, figurando en el poder de representación el domicilio de esta. Por tanto, no hay inconveniente alguno en aceptar la competencia territorial de los Juzgados de Laviana y aceptar dicha localidad como domicilio del demandante aunque sea temporal, pues negar la misma supone desconocer la naturaleza de la norma imperativa sobre fijación de competencia territorial en estos casos, que precisamente está establecida -como ya se ha adelantado- en beneficio del ejercicio por la parte demandante de sus derechos fundamentales, la cual no ha de verse constreñida, como pretende la recurrente, a elegir un fuero distinto de aquél que le permite la ley. Además la demandada no propuso declinatoria en el momento procesal oportuno.

- En el motivo segundo se alega la infracción del art. 217. 2 y 3 LEC, por incorrecta aplicación de la distribución de la carga de la prueba respecto al cambio de domicilio del actor de Siero a Laviana, ya que la sentencia recurrida atribuye indebidamente al demandado la carga de la prueba del mismo. En su desarrollo insiste en que se hace recaer indebidamente en la parte demandada la carga de la prueba al considerar suficiente la mera manifestación de este acerca de que reside temporalmente en Laviana para entender que este es su domicilio real y determinar así la competencia territorial de los Juzgados de Laviana obviando que existen documentos que acreditan que el domicilio real se halla en Siero.

Ahora bien la sentencia recurrida no incurre en la infracción denunciada ni atribuye a la parte demandada la carga de probar el domicilio del demandante. Da por acreditado que, tal y como consta en el encabezamiento de la demanda, el demandante en la fecha de presentación de la demanda vivía con su hija en la población de Laviana al haberse trasladado temporalmente a su casa, como también se refleja en el poder del Procurador, pese a haber vivido siempre en Siero, coincidiendo tal manifestación con el domicilio y las fechas que figuran en los documentos incorporados a las actuaciones, sin que pueda tenerse por válida la simple negativa de la parte demandada huérfana además de prueba que pudiera amparar su posición.

La doctrina jurisprudencial es constante y uniforme, al señalar que las reglas de la distribución de la prueba, previstas en el art. 217 LEC, no resultan vulneradas en los casos en los que se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, determinando que hechos considera acreditados, con independencia de la parte que propuso la prueba sobre la que se ha construido la convicción motivada del tribunal, en virtud del principio de adquisición procesal al que se refieren entre otras las SSTS de 7 de marzo de 2000, 26 de enero de 2001, 16 de diciembre de 2005, 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, 29 de marzo 2011 y más recientemente 733/2014, de 29 de abril de 2015, 158/2015, de 1 de abril y 218/2016, del 6 de abril; sino cuando, por el contrario, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla del juicio, atribuyendo las consecuencias del hecho dudoso a la parte a quien no competía su demostración. Es precisamente esta ausencia de prueba suficiente para generar la convicción judicial, el supuesto que permite entren en juego las reglas de juicio constituidas por las disposiciones normativas reguladoras de la carga de la prueba, que se infringen en aquellos supuestos en los que se hace recaer las consecuencias de la falta de acreditamiento de un hecho trascendente a parte distinta de la obligada a probar. Esto es, si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha justificado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba al litigante a quien no le competía la carga de la misma, según las reglas establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretativa ( SSTS 559/2015, de 3 de noviembre, 163/2016, de 16 de marzo, 586/2017, 2 de noviembre y 208/2019, de 5 de abril entre otras).

En definitiva, la infracción del art. 217 LEC no comprende ni permite a su amparo valorar de nuevo el material probatorio practicado cuestionando la convicción judicial, o dicho en palabras de la STS de 22 de julio de 1998: '[...] el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas, según frase célebre procedente de la doctrina alemana'. Es por ello, como destacan las SSTS 160/2018, de 21 de marzo y 274/2019, de 21 de mayo, metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.

La finalidad de las reglas reguladores del onus probandiconsisten pues en determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio; pero, en modo alguno, como se pretende erróneamente en el recurso, reputarlas como mecanismos de impugnación de la valoración de la prueba.

En este sentido, las SSTS 742/2015, de 18 de diciembre, 533/2018, de 28 de septiembre, 208/2019, de 5 de abril y 274/2019, de 21 de mayo, entre otras, señalan que: '[...] La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 .7.° del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso [...]'.

Por lo tanto, una vez que el tribunal, tras la valoración motivada de las pruebas practicadas, ha reputado unos hechos como suficientemente acreditados, a los efectos de cuestionar dicha conclusión fáctica no son las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC las infringidas, sino la concurrencia de un error en la valoración de la prueba. En el caso, que nos ocupa, el tribunal no consideró dudoso que el demandante residía en la localidad de Laviana al tiempo de presentar la demanda, de modo que si la demandada entendía que no era así debía acreditarlo; por lo tanto, carece de base normativa la alegada vulneración del art. 217 de la LEC.

- De igual forma, tampoco se entiende cometida la infracción contenida en el motivo tercero porque el art. 209 LEC establece la forma de las sentencias y la sentencia no presenta ningún defecto formal. Lo que en realidad se está denunciando es una supuesta falta de motivación porque, según el recurrente, la sentencia recurrida no hace mención a los hechos y alegaciones formuladas sobre la infracción de lo establecido en el art. 217 LEC, omitiendo igualmente los fundamentos legales y las normas jurídicas aplicables en que debería haber fundado su pronunciamiento acerca de la infracción invocada. Sin embargo, la sentencia sí expresa los argumentos fácticos y jurídicos por los que no acoge la falta de competencia territorial alegada de modo extemporáneo por la demandada pues no planteó declinatoria en el momento procesal oportuno, máxime cuando la parte demandante cuando presentó la demanda manifestó residir en Lucía en el domicilio de una hija y así figura en el poder del procurador, sin que se infrinjan las normas procesales reguladoras de la sentencia y sin que la disconformidad del recurrente con la solución que adopta la sentencia sea suficiente para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal.

- Tampoco se aprecia la infracción alegada en el motivo cuarto ya que incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento, porque bajo la vulneración formal del art. 412 LEC y de una alteración de la causa petendi, por un cambio de versión de los hechos, en realidad el motivo se orienta a poner en cuestión la valoración de la prueba, lo que enlaza con el motivo quinto en el que expresamente se alega la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar esta irracional e ilógica. Sobre esta última cuestión, procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: '[...] en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad [...]'.

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1. 4.º LEC: '[...] debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]'.

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, máxime cuando en el desarrollo denuncia junto al error en la valoración probatoria referente a la falta de competencia territorial y a la baja de los servicios la infracción de normas reguladoras de la carga de la prueba obviando lo dispuesto en la reciente STS 308/2019, de 3 de junio, que explicita el cauce adecuado de la impugnación excepcional de la valoración probatoria y su distinción con las reglas reguladoras de la carga de la prueba, al señalar que: '[...] Son dos cuestiones distintas, una es que el resultado de la prueba practicada se hubiera valorado incurriendo en error notorio o arbitrariedad y con ello se haya vulnerado el art. 24 CE; y, otra distinta, que ante la ausencia de prueba respecto de un determinado hecho, se hayan aplicado las reglas de la carga de la prueba. La primera (error notorio o arbitrariedad en la valoración de la prueba) debe impugnarse por el ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, mientras que la segunda (infracción de las reglas de la carga de la prueba) debe impugnarse por el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 217 LEC) [...]'.

No es de extrañar entonces, como dice la STS 484/2018, de 11 de septiembre, que: '[...] es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero) [...]'.Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

En resumen, no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por alegar error en la valoración de la prueba cuando lo pretendido por la recurrente en realidad es que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible llevar a cabo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo error patente. Así lo tiene declarado de forma reiterada esta sala, entre otras, en la STS 161/2018:

'[...] según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales' ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error [...]'.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de la posible causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.-Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme el auto, de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2 LEC, dejando sentado el art. 473. 3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473. 2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Telefónica de España, S.A. Sociedad Unipersonal contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 172/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 445/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laviana.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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