Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 444/2016 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018201579
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4384A
Núm. Roj: ATS 4384:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 444/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 444/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de doña Lina presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 192/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 336/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarancón.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador Sr. Aguilar Fernández, en representación de la parte recurrente escrito personándose en tal concepto. El procurador Sr. García Guardiola, se personó en las actuaciones en representación de don Cristobal , en concepto de recurrido y de doña Tamara personándose en concepto de recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
QUINTO.-La representación procesal de la parte recurrente presentó el día 14 de marzo de 2018 escrito formulando sus alegaciones, solicitando la admisión del recurso. Las representaciones procesales de la parte recurrida, solicitan la inadmisión del recurso.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario de cuantía indeterminada. En consecuencia habrá de acreditarse el interés casacional, y ello al amparo del art. 477.2.3º LEC .
Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».
Brevemente y en lo que interesa a efectos del presente recurso, los antecedentes son los siguientes: interpuesta demanda por la Sra. Lina contra los demandados, propietarios del inmueble colindante, y con ocasión de unas obras efectuados por estos en el inmueble de su propiedad, reclama, en esencia, la reparación de daños que describe, existentes en el interior de su vivienda, así como que se declare la invasión de su propiedad por las obras efectuadas por el demandado, con condena de hacer. Mediante sentencia dictada, en fecha 28 de marzo de 2014 , y en atención a los informes periciales obrantes en autos, se estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a la reparación de los daños existentes en el interior de su vivienda, consistentes en grietas, manchas de humedad, filtraciones, rotura de azulejos y demás desperfectos. Respecto de la invasión de la propiedad denunciada por la actora, resuelve, también sobre la base del informe pericial de la Sra. María Inés , obrante en autos, que no existe invasión alguna de la propiedad de la actora; también se rechaza la solicitud de colocación de canalón, pues considera que ya se ha instalado, y deniega la reparación de las tejas por falta de prueba. Recurrida en apelación la sentencia, por la actora, fundamentándolo en error en la valoración de la prueba, concluye la sentencia que no aprecia el alegado error y ello: «[...] pues la juzgadora aprecia la prueba pericial según su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, considerando que debe primar el informe emitido por la perito Sra. María Inés , que concluye que existe un muro antiguo medianero entre las dos viviendas, y un segundo muro nuevo ejecutado por el propietario del inmueble nº NUM000 , que es posible que tres de los huecos hayan podido ocasionarse con ocasión de las obras, que había humedades antes de la realización de la obra en el inmueble n° NUM000 , que las manchas de moho se producen por un ventilación insuficiente y no es posible asegurar que las humedades que aparecen en dormitorio y salón sean causadas por la obra en el inmueble vecino, que no obstante es necesario realizar reparaciones por grietas, huecos y humedades por importe total de 1.591,77 euros y a semejante conclusión en cuanto a las medianeras llega el informe emitido por el Arquitecto D. Ovidio en el sentido de que se ha construido manteniendo los muros y tabiques medianeros que separaban ambas propiedades y sin que aparentemente sin que aparentemente se haya invadido la propiedad colindante y dicho informe aún cuando no haya sido ratificado en el acto del juicio, debe valorarse en el sentido de corroborar o avalar a los otros informes y la perito Arquitecto DOÑA Marisa no considera la invasión de finca, considera que las manchas de humedad son debidas a una absorción directa del agua de lluvia durante la ejecución de las obras del edifico colindante y las grietas y agujeros en los forjados pueden ser debidos a la obra del vecino. Del dictamen pericial de D. Jose Francisco deduce la Juzgador la no necesidad de colocación del canalón por la transitoriedad del problema y del informe de DOÑA María Inés llega a la conclusión de que no es preciso el tubo de desagüe y que las tejas no habían sido cambiadas por los demandados. En definitiva la Juzgadora valora adecuadamente las pruebas practicadas y en todo caso siguiendo criterios de racionalidad y lógica, determina las preferencias de unos informes sobre otros especificando las causas y no incurre en arbitrariedad por lo que debe ser desestimado el motivo del recurso».
SEGUNDO.-El recurso se estructura en dos motivos y se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477. 2 LEC , por interés casacional, por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales y oposición a la jurisprudencia del TS. En el primero alega error en la apreciación de la prueba, y explica que no se practicó la prueba propuesta por dicha parte, que lo fue la pericial judicial, la cual fue denegada, nada indica en el encabezamiento sobre el interés casacional alegado, si bien en el desarrollo del motivo cita la infracción del art. 24 CE y las STS de 26 de enero de 1998 , y 15 de febrero de 1999 , y otras tantas sin identificar el órgano que las dictó. En el segundo alega aplicación incorrecta de los arts. 586 y 587 CC , y alega jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, así la de Segovia, de 20 de mayo de 2010 , la de Ourense, de 9 de enero de 2012 , la de Albacete de 27 de enero de 2012 , de Vitoria de 11 de octubre de 1978 , de Coruña de 30 de enero de 1982 , de Pontevedra de 10 de abril de 2008 , entre otras muchas y cita también STS de 25 de octubre de 1986 . Y ello por cuanto alega que de las fotografías que constan en autos, resulta que hay un dato objetivo y palmario, que es la caída de aguas del tejado del edificio NUM000 , sobre el número NUM001 de la actora, y que hay un canalón de agua que invade la propiedad colindante, al invadir el vuelo del tejado de la construcción nº NUM001 , y ello es un dato objetivo que se ve in situ.
TERCERO.-El recurso debe inadmitirse, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: i) por incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de cada motivo, citar varios preceptos infringidos en el mismo motivo, la falta de claridad y plantear cuestiones procesales, y ii) por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.3.4º LEC , por no atender a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida y ni a su ratio decidendi.
i) El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos en relación con la cita de cuestiones procesales, la cita de preceptos genéricos, y la falta de cita del fundamento del interés casacional, como lo es el alegado 'error en la apreciación y valoración de la prueba y denegación de la prueba pericial judicial'.
Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:
«[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».
El recurrente a través de sus dos motivos, en el primero enunciándolo directamente y en el segundo indirectamente, plantea cuestiones procesales relativas a la valoración de la prueba, lo que además de las deficiencias ya enumeradas, determinan la inadmisión.
A su vez y en el segundo motivo, si bien alega que lo interpone en la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre audiencias, cita igualmente una sentencia del TS, siendo además que no identifica en qué forma se produce la infracción. Como resulta de los acuerdos ya citados, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Como se dijo, y el propio recurrente conoce al citarla en el recurso, en el presente caso si existe jurisprudencia de la sala. Todo lo cual determina la inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos precisos y para cada modalidad de recurso.
ii) El recurso también incurre en falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que en definitiva se halla vedado al recurso de casación. Y en definitiva el recurso no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual concluye en el mismo sentido que la dictada en primera instancia. Todo lo cual determina que concluyamos que el interés casacional alegado es simplemente instrumental o artificioso.
CUARTO.-Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, por lo que procede la condena en costas.
SEXTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lina contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 192/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 236/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarancón.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
