Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 444/2020 de 29 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020202285
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6063A
Núm. Roj: ATS 6063:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 444/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 444/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de don Gervasio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 1024/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 145/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-El procurador Sr. Martínez-Fresneda Gambra, se personó en esta sala, en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se personó a través de la procuradora Sra. García Rubio. Es parte el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
QUINTO.-Por providencia de fecha 3 de junio de 2020, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
SEXTO.-Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando su admisión y la recurrida interesando su inadmisión. El Ministerio Fiscal a través de su informe de fecha 4 de julio de 2020, solicitó su inadmisión.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, alegando interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS, y alega dos motivos. En el primer motivo, alega infracción de los arts. 91, 1438 y 1362 Y 393 todos del CC, sobre contribución a las cargas de matrimonio y deudas de la sociedad de gananciales, y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 24 de abril de 2018, 21 de julio de 2016, 20 de marzo de 2013, 26 de noviembre de 2012, 29 de abril de 2011, 5 de noviembre de 2008, y 31 de mayo de 2006. Y así indica que sobre la casa que fuera domicilio familiar, ganancial, cuyo uso le corresponde a los hijos menores y madre custodia, existe una hipoteca, de la que ambos cónyuges son deudores al 50%, y que según la doctrina del TS es una deuda de la sociedad de gananciales a la que deben contribuir ambos por mitad, no obstante en el presente caso se dispuso en sentencia firme dictada en 2016, que el esposo debía abonar como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, con 1000,00 euros mes para el pago de recibos de hipoteca, comunidad de propietarios, seguros vinculados a la hipoteca, IBI, y tasa de basuras, dado el evidente desequilibrio existente entre las partes. Sigue explicando que ya no existe dicho desequilibrio por lo que se presentó demanda de modificación de medidas, de la que trae causa el presente, en la que, entre otras medidas, pide se modifique dicha medida, extinguiéndola. Explica que, no obstante, la apelada, desestima la petición de extinguirla, lo que se confirma por la audiencia, por lo que se infringe la doctrina de la sala, referida. Alega motivos jurídicos -infracción de la doctrina de la sala-, y económicos para la extinción, pues -explica- que ya no subsisten las circunstancias que dieron lugar a acordar esa medida, e indica que ahora la madre trabaja -al acordarse aquella medida, no lo hacia- él percibía mas ingresos económicos, y ayudas que ya no percibe, y han aumentado sus gastos. Indica que él percibe 1449,00 euros mes netos y ella, 2.500,00 euros netos. En definitiva, solicita se extinga dicha obligación. En el segundo, alega infracción del art. 90 d), 91, 1438, y 1362 CC, sobre cargas del matrimonio, en relación al pago de impuestos y gastos de vivienda, de la cual son propietarios ambos, y cita oposición a la doctrina del TS de 1 de junio de 2006, 25 de septiembre de 2014, que disponen que el impuesto sobre bienes inmuebles es un gravamen que recae sobre la propiedad, y explica que se remite a lo expuesto en el motivo anterior. Y cita la STS de 24 de abril de 2018, sobre que las obligaciones propter rem, derivadas de la titularidad de un inmueble debe abonarse por el propietario según su participación y que los gastos ordinarios de comunidad de propietarios corresponden al que usa de ordinario el inmueble.
Brevemente en lo que al presente interesa, la parte ahora recurrente interesó la modificación de las medidas definitivas que indicó, adoptadas en sentencia de divorcio de fecha 12 de enero de 2017, entre las que se dispuso que la custodia de los menores fuera materna, y un régimen de visitas a favor del padre, quién habría de abonar una pensión de alimentos a los hijos, uso de vivienda familiar a los hijos y custodio, y contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, por importe de 1000,00 euros mes, en lo que al presente interesa, solicitó la extinción de esta obligación de pago de 1000,00 euros; la madre se opuso. Mediante sentencia se desestimó la extinción de dicha obligación de pago de 1000,00 euros- aunque sí se redujo el importe de la obligación de alimentos, que abonaba el padre a los hijos menores, reduciéndola a 300,00 euros mes- antes era 500,00 por hijo-, por hijo, dado considera acreditado la reducción de ingresos del padre, si bien en relación a la solicitud de extinguir su obligación de abonar como cargas los 1000 euros, desestima la petición al considerar que la madre tiene unos exiguos ingresos, y en atención a la diferencia de ingresos entre ambos progenitores. El padre recurre en apelación, y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente, en relación a las medias aquí recurrida, confirmando la sentencia dictada en primera instancia -solo acoge el recurso en relación al régimen de visitas-. La audiencia resalta e indica que encontrándonos ante un procedimiento de modificación de medidas, y solicitándose la supresión del pago de los 1000 euros en concepto de levantamientos a las cargas, en base a que no hay base jurídica para pagar dicha cantidad vulnerándose la doctrina de la sala, -dice el recurrente-, pues la hipoteca, seguros vinculados, comunidad de propietarios, IBI, tasa de basuras, son deudas no cargas del matrimonio, la audiencia considera que tal pago se impuso en una sentencia firme y el recurrente no ha invocado una modificación de circunstancias que justifique su supresión, sino tan solo su falta de justificación jurídica. Así entiende que la seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen, no permiten una revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que la determinaron, y si procede cuando las medidas acordadas se revelan ajenas a la realidad subyacente, por haberse experimentado un cambio sustancial de los factores concurrentes, no prevista entonces, y ajena a la voluntad de quién insta la modificación. Insiste que la regulación contenida en el art. 775 LEC, no supone una derogación del principio de la cosa juzgada; no obstante, añade que la sentencia apelada si ha tenido en cuenta la modificación de la situación económica de las partes, para modificar el importe de la pensión de alimentos a abonar por el padre a los hijos menores, reduciéndola de 500 euros por hijo a 300 euros por hijo, explicando que el cambio solo lo puede ser en esta medida, y se que indica que la madre solo percibe 900,00 euros netos mes- los del padre y recurrente según consta en la sentencia apelada, y como declaró en juicio, eran 50,000 euros año-, al acordarse el divorcio, no trabajaba y se le fijó una pensión compensatoria de 500,00 euros mes durante un año, y se ha incorporado al mercado laboral, pero sus ingresos son escasos, y ajustado para su mantenimiento.
TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de ambos motivos, por incurrir en las siguientes causa de inadmisión de Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC, por obviar la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida.
A La vista de los preceptos citados como infringidos, debe recordarse que:'[...]el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados (por cuanto constituye objeto del recurso de casación la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin comprender el juicio fáctico o valoración de los hechos, que corresponde al tribunal de instancia) y a la razón decisoria, y además razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando [...] se prescinde de la verdadera razón decisoria' ( STS, 35/2015, de 15 de febrero).
Por ello, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, atendiendo a su ratio decidendi, y circunstancias concurrentes, art. 483.2.4º LEC.
En efecto, la sala ha declarado en la STS 211/2019 de 5 de abril: 'En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: 'debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:
'3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'.
El recurrente no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y circunstancias concurrentes. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Pues bien como se expuso ut supra, la audiencia en consideración a las circunstancias concurrentes y sin olvidar que nos hallamos ante un proceso de modificación de medidas, considera que no se han acreditado los presupuestos precisos para alterar la medida cuya extinción solicitada, pues la reducción de sus ingresos a 50.0000 euros año y la incorporación al mercado laboral de la ex esposa, que cobra 900,00 euros mes, justifica y ha justificado la reducción del importe de la pensión de alimentos de los hijos, pero no justifica la extinción de la obligación de abonar 1000 euros mes, para levantamiento de las cargas de matrimonio, sin que enerve ello la doctrina de la sala sobre las cargas y deudas del matrimonio que cita como infringida, pues la ratio decidendi lo es que los ingresos escasos de la ex esposa, no son suficientes para afrontar dichos pagos.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 1024/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 145/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.
2º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
3º)Declarar firme dicha resolución.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
