Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4447/2019 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202187

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5630A

Núm. Roj: ATS 5630:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA. RECONVENCIÓN.- Recurso de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del 477.2 LEC contra sentencia dictada en proceso de divorcio, seguido por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos legales, al plantear en realidad una cuestión adjetiva o procesal (art. 483.2, 2.º LEC) e inadmisión por falta de acreditación de interés casacional, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2. 3.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4447/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4447/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Violeta presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 991/2018, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 320/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arganda del Rey.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de octubre siguiente.

TERCERO.-El procurador Sr. Adán Vega, en nombre presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Izquierdo Manso, presentó escrito de personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- La parte recurrente no ha efectuado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de divorcio, en un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida, instó el divorcio sin más medidas -los hijos ya eran mayores de edad-. La demandada, ahora recurrente, no formuló reconvención, pero solicitó para sí una pensión compensatoria a cargo del esposo. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acordó el divorcio, y una pensión compensatoria por importe de 1000 euros mes sin límite de tiempo. Argumenta que, aunque dicha medida no se mencionó por el actor en su demanda, no introdujo el debate, la esposa, en su contestación a la demanda, no reconvino, sino que se limitó -en el hecho sexto- a decir que no necesitaba formular reconvención, pero solicitaba expresamente compensatoria, resuelve el juez, que la procedencia o no de la medida en cuestión formó parte del debate, y aunque no se formulara reconvención por la esposa en la contestación, su escrito revelaba con claridad su solicitud. Recurrida la sentencia en apelación, por el esposo lo hace sobre la consideración de que no se formuló reconvención, y concluye la audiencia que:

'En el supuesto que hoy examinamos, la parte actora, aunque hizo referencia, en su demanda, a la situación patrimonial de ambos cónyuges, en relación con sus propiedades inmobiliarias y rendimiento obtenido de las mismas, se limitó, en el suplico de dicho escrito, a postular la declaración judicial disolutoria del vínculo conyugal, sin ninguna otra medida complementaria, en los términos al efecto habilitados por los artículos 91 y siguientes del Código Civil, sin que en el relato fáctico allí contenido, y tampoco en su fundamentación jurídica, se hiciera mención alguna a la divergencia pecuniaria que pudiera existir entre los litigantes, en cuanto causa determinante del activación judicial del mecanismo de compensación al efecto contemplado en el artículo 97 C.C., ni siquiera para postular la denegación de un hipotético derecho que pudiera reclamarse de contrario.

En consecuencia, no se suscita ab initio del procedimiento, en los términos que recoge el artículo 412 L.E.C., la cuestión que ahora es objeto de debate y que, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, exige, para excluir la necesidad de formular demanda reconvencional, que el promotor del procedimiento la haya introducido de modo indiscutible en el debate de forma clara y expresa.

Ello obligaba a la parte demandada, respecto del derecho que reclamaba, a ampliar el ámbito de la controversia litigiosa mediante la formulación de demanda reconvencional, la que, a tenor de la nueva legalidad, excluye la posibilidad, admitida anteriormente por la doctrina jurisprudencial, de su formulación tácita, habiendo, por el contrario, de someterse, de modo ineludible, a los requisitos formales que recoge el artículo 406, esto es mediante su proposición a continuación de la contestación, acomodándose a lo que, para la demanda, se establece en el artículo 399.

De modo sorprendente, la dirección Letrada de la Sra. Violeta, en su escrito de contestación, y pareciendo conocer las antedichas exigencias legales, como es la obligación de todo Letrado en ejercicio, razona, sin embargo, que solicita el reconocimiento del derecho 'sin necesidad de formular reconvención', olvidando así que tal problemática no había sido abordada, directa o indirectamente, por el actor en su demanda.

Tal incumplimiento de normas procesales que, por ser de inexcusable orden público, vinculan tanto a las partes como a los Órganos jurisdiccionales, tampoco fue subsanado en el curso ulterior del procedimiento, en el que, no habiéndose tenido por presentada demanda reconvencional, en cuanto carente de las expuestas formalidades, la parte actora mostró expresa y claramente su oposición a una decisión de fondo sobre una cuestión no introducida en el debate litigioso de conformidad con lo prevenido en los antedichos preceptos.

No podemos compartir por ello el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia, pues aborda en cuanto al fondo, y además para estimar la pretensión anómalamente formulada, un planteamiento de la parte demandada que no quedaba integrado en el debate litigioso, según exige el artículo 412 L.E.C., vulnerando por ello igualmente las previsiones que, sobre congruencia, se recogen en el artículo 218 del mismo texto legal, al pronunciarse sobre una cuestión no alegada formalmente, ni por ello debatida, lo que supone violar el principio de contradicción procesal y, en consecuencia, el de no indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución.

A tenor de todo lo antedicho, hemos de acoger la pretensión revocatoria formulada, dejando sin efecto el pronunciamiento que sobre la citada pensión se contiene en la resolución recurrida'.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que, como se dijo, su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, tiene el siguiente tenor:

'I. Antecedentes:

1.- La infracción que se denuncia, consiste en la indebida aplicación de la recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración del artículo 469.1.2 .º y 4.º de la LEC, siendo jurisprudencia sentada por la STS 7070/2012, Recurso 1519/2010

2.- Infracción del artículo 97 del Código Civil

3.- Infracción del artículo 7 del Código Civil, en cuanto a la doctrina de los actos propios

II. PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD:

1º) La resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial en un procedimiento de juicio verbal determinado por razón de la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º y 477.3 de la LEC presentando su decisión interés casacional, al oponerse lo decidido en la referida sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las sentencias antes citadas y que seguidamente se relacionarán con detalle. sentencias de su Sala de lo Civil de fecha STS 7070/2012, Recurso 1519/2010, por vulneración del artículo 469.1, 2º y 4º sobre la congruencia en la petición

En esencia, el contenido de dicha doctrina jurisprudencial consiste en que puede acordarse la admisión de la petición de pensión compensatoria en la contestación de la demanda, siempre y cuando se haya introducido por la actora en el contenido del escrito de demanda dicha cuestión, incidiendo en que se ha incumplido la norma impuesta por el art 720.2 de la LEC, perfectamente conocida y aplicada en otros asuntos, no considerándose necesario en el presente procedimiento al estar claramente expuesta la posición de la actora al respecto.

La sentencia que se recurre, desconociendo dicha doctrina, ha resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de que Revoca parcialmente la Sentencia dictada en instancia dictaminando la denegación de una pensión compensatoria hacia mi representada lo cual implica una vulneración de un derecho no renunciable al cual se ha hecho expresa petición y que ha venido siendo aplicada

2º) La modalidad del recurso de casación que se interpone es la que permite el citado artículo 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos determinados por razón de la materia cuando concurre, como en el presente caso acontece, interés casacional basado en la oposición de lo resuelto en la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias que seguidamente se detallan, siendo necesario que se fije dicha jurisprudencia'.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no se puede admitir al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales, al plantear en realidad una cuestión adjetiva o procesal ( art. 483.2. 2.º LEC) y por falta de acreditación de interés casacional, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2, 3.º LEC).

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi(AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter,a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.

En efecto, la recurrente apoya su recurso de casación en la infracción de preceptos de naturaleza procesal, como es el no admitir la petición de pensión compensatoria por no efectuarse a través del cauce exigido por la ley procesal, que exige reconvención. De tal modo que la cita de los arts. 97 y 7 CC, lo es puramente instrumental o artificiosa, siendo que el debate se centra en si la petición de pensión se introdujo en el debate de forma adecuada o no. Y así de su desarrollo revela que la cuestión suscitada en puridad es la eventual admisión en el supuesto enjuiciado de una interpretación amplia o flexible de la exigencia de reconvención del art. 406 LEC, en relación a la petición de la pensión compensatoria sustentada por la parte recurrente. Cuestión ésta, a todas luces, de naturaleza procesal o adjetiva y, en consecuencia, del todo ajena al ámbito propio del recurso de casación.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que 'las infracciones de leyes procesales' quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Baste recordar al respecto, la STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: '2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales'.

En segundo lugar, el recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2, 3.º LEC). Y es que el recurso interpuesto elude o soslaya las concretas circunstancias concurrentes y que sustentan la razón decisoria o ratio decidendide la resolución impugnada.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que la recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Violeta contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 991/2018, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 320/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arganda del Rey.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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