Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4479/2018 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012021203568

Núm. Ecli: ES:TS:2021:8148A

Núm. Roj: ATS 8148:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, la cual es superior a 600.000 euros.- 1. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Gea International Development S.R.L. por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º LEC) por falta de acreditación de la concurrencia de indefensión que justifique la nulidad de actuaciones.- 2. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Urban Land Development S.L. por incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición (art. 473.2.1.º LEC en relación con art. 469.1 LEC) porque no cabe acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas (motivo primero); y por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º LEC) por pretender una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia (motivo segundo). 3. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Grupo P.R.A. S.A. por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º LEC) por pretender por este medio una revisión de la valoración de la prueba y del juicio jurídico, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error (motivos primero, segundo y tercero).- 4. Inadmisión del recurso de casación interpuesto por Grupo P.R.A. S.A. por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición (art. 483.2.2.º LEC) por acumular en un mismo motivo, como infringidas, reglas de interpretación diversas e incompatibles (motivo primero), y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia impugnada y por pretender una nueva valoración de la prueba habida en la instancia (motivo segundo).- 5. Inadmisión del recurso de casación interpuesto por Urban Land Development S.L. por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición (art. 483.2.2.º LEC) por acumular en un mismo motivo, como infringidas, reglas de interpretación diversas e incompatibles (motivo primero); por citar, como infringidos, tanto preceptos genéricos como preceptos heterogéneos (motivo segundo); y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y petición de principio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4479/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4479/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Grupo PRA S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 2763/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 2029/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

La representación procesal de Urban Land Development S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la misma sentencia.

La representación procesal de Gea International Development S.R.L. presentó escrito de interposición de recurso de extraordinario por infracción procesal contra la antedicha resolución.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO.-El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Grupo PRA S.A., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente-recurrida. El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Desarrollos Inmobiliarios Gea 21 S.L., se personó ante esta sala en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Gea International Development S.R.L., se personó en calidad de parte recurrente. El procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara e Izquierdo, en nombre y representación de Urban Land Development S.L., se personó en calidad de parte recurrente.

CUARTO.-Por providencia de 3 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.-Mediante los correspondientes escritos de alegaciones, las partes recurrentes y recurridas mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación debe realizarse, tal y como acertadamente realizan las recurrentes, por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, con examen, en primer término, de la admisibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC).

El litigio, que versa sobre una acción de reclamación de cantidad derivada de la responsabilidad contractual, fue resuelto mediante sentencia parcialmente estimatoria en la primera instancia (se estimó la demanda respecto de Urban Land Development, S.L. y Gea International Development S.R.L. y se desestimó respecto de Desarrollos Inmobiliarios Gea 21 S.L.), la cual fue íntegramente confirmada en la segunda.

SEGUNDO.-Los recursos extraordinarios por infracción procesal que se interponen respectivamente por las recurrentes son los siguientes.

1) La recurrente (demandada-apelante) Gea International Development S.R.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra la antedicha sentencia y lo estructura en un motivo único, en el que, al amparo del art. 469.1.3LEC, se denuncia la infracción del art. 497.1 LEC en relación con los arts. 8.1 y 8.3 del Reglamento (CE) 1393/2007 del Parlamento y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007. Se alega la nulidad de actuaciones por haberse tenido por notificada a la recurrente de la declaración de rebeldía, sin haberlo sido en realidad, pues la notificación fue rechazada por aquella al no adjuntarse traducción al rumano, conforme exige la legislación de este país.

2) La recurrente (demandada-apelante) Urban Land Development S.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y lo estructura en dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.4LEC, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 CE, por resultar la valoración de la prueba documental y testifical manifiestamente errónea, ilógica, arbitraria e irrazonable. El segundo, al amparo del art. 469.1.2LEC, denuncia la infracción de las reglas de la carga de la prueba según el art. 217 LEC.

3) La recurrente (demandante-apelante) Grupo PRA S.A. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y lo estructura en tres motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.4LEC, denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por infracción del art. 326.1 y 319.1 LEC, al haberse producido error patente en la valoración de la prueba documental practicada. El segundo, al amparo del art. 469.1.2LEC, denuncia la infracción del art. 218.1 LEC al haberse extralimitado el principio iura novit curiapor inaplicación de la doctrina de la solidaridad tácita respecto de una de las codemandadas. El tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción del art. 218.2 LEC y 24 CE por falta de motivación de la valoración de la prueba aportada para acreditar el abuso de derecho que justificaría la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

TERCERO.- Formulados los respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal en los términos expuestos, resultan todos ellos inadmisibles por las siguientes razones:

1.- En cuanto al interpuesto por Gea International Development S.R.L., el mismo debe inadmitirse por causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2LEC) por falta de acreditación de la concurrencia de indefensión que justifique la nulidad de actuaciones.

Es doctrina reiterada de esta sala que, en el ámbito del art. 469.1.4LEC, debe el recurrente justificar en qué consiste la lesión del derecho fundamental que invoca haber sufrido, sin que en el presente caso se acredite indefensión alguna, pues, tal y como dispone la sentencia impugnada, en su fundamento segundo, a la recurrente le constaba la existencia del proceso, su falta de personación y la advertencia de las consecuencias que conllevaba, y, pese a ello, procedió a rechazar la notificación del auto de declaración de rebeldía por no estar traducida. Además, en cuanto a la necesaria justificación de que la indefensión ha sido efectiva, se pronuncia la sentencia recurrida para negarle tal condición al disponer que '[...] las alegaciones de la parte apelante respecto a la falta de impugnación de un documento que a posteriori han servido para condenarla no son eficaces puesto que ese documento sí fue impugnado por otra de las codemandadas que si había comparecido, y el juzgador lo tuvo en cuenta una vez exhibido el mismo por una tercera codemandante y acreditado con el cotejo de su identidad con el presentado con la demanda [...]'.

2.- En cuanto al interpuesto por Urban Land Development S.L.:

a) Motivo primero: como se ha dicho, se alega error en la valoración de la prueba testifical y documental al entender la sentencia recurrida que se ha producido la condición prevista en la 'Estipulación Cuarta del Anexo II del Acuerdo de División' para el vencimiento anticipado de los pagarés, a saber, la venta de la 'Fase II' a un tercero.

Tal planteamiento es formalmente deficiente ( art. 473.2.1LEC en relación con art. 469.1 LEC) porque no cabe acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas, lo que supone convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, con pretensión de la revisión de la totalidad de la prueba practicada (documental y testifical). No se permite al recurrente desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la sala sus propias conclusiones o deducciones a partir de los medios de prueba que le resulten más favorables a sus argumentos (en este caso, la testifical), o infiriendo de los mismos deducciones diferentes a las del tribunal pero sin merecer la calificación de error patente. Cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, ni plantear cuestiones que impliquen la total revisión de la valoración efectuada.

La sentencia impugnada (fundamento tercero, último párrafo) no obvia la testifical practicada, sino que, valorando la misma conjuntamente con la documental, entiende acreditado que se ha producido la transmisión, aun parcial, de los terrenos a un tercero, transmisión que hace desaparecer la causa del aplazamiento del pago pactada en la 'Estipulación Cuarta del Anexo II del Acuerdo de División' y consistente en la comercialización de las viviendas mediante promoción inmobiliaria. Además, es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de las cláusulas de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, sin que quepa su revisión por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto.

b) Motivo segundo: El mismo resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2LEC) por pretender una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

Se argumenta que la sentencia recurrida ha invertido la carga de la prueba por haber hecho pesar sobre la recurrente la prueba de un hecho negativo, a saber, la inexistencia de la efectiva transmisión de los terrenos en los términos previstos en la 'Estipulación Cuarta del Anexo II del Acuerdo de División'. Sin embargo, la Audiencia no lleva a cabo tal inversión, sino que, simplemente, da por acreditado, a través de la valoración de la prueba documental y testifical practicada, el hecho contrario al alegado por la recurrente, esto es, la existencia de la transmisión (fundamento tercero, último párrafo).

Es doctrina reiterada de esta sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio. No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas, como ocurre en el presente caso, y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente.

En el supuesto de autos, si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, materialmente lo que se hace es cuestionar la conclusión alcanzada de considerar probada la efectiva transmisión de los terrenos a un tercero en los términos previstos en la 'Estipulación Cuarta del Anexo II del Acuerdo de División', planteando, en realidad, una errónea valoración de la prueba y manifestando su disconformidad, a modo de tercera instancia, con lo concluido por la resolución recurrida tras dicha valoración, lo que no es admisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente.

3.- En cuanto al interpuesto por Grupo P.R.A. S.A.:

a) Motivo primero: El mismo resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2LEC) por pretender por este medio una revisión del juicio jurídico sin darse ninguno de los casos excepcionales de error.

Se alega error patente en la valoración de la prueba documental practicada, pues la sentencia recurrida establece que la mercantil (hoy recurrida) Desarrollos Inmobiliarios Gea 21 S.L. no participó en el Acuerdo de separación de 20 de abril de 2010 y Anexos n.º 1 de la misma fecha, n.º 2 de 27 de septiembre de 2010 y n.º 3 de 28 de septiembre de 2010, cuando, en realidad, basta acudir a los documentos n.º 6, 8, 9 y 11 aportados con la demanda para verificar que dicha entidad sí consta como interviniente en dichos acuerdos.

En este sentido, establece la sentencia impugnada (fundamento cuarto, párrafo octavo) que:

'De los contratos que sustentan la reclamación se deriva, en una interpretación literal que como predominante establece el art. 1281 del Código Civil al decir que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, que la intención de los intervinientes era la separación de los negocios que conjuntamente tenían las entidades GRUPO PRASA y URBAN LAND DEVELOPMENT S.L., así el inicial documento de fecha 14 de enero de 2010 está suscrito exclusivamente por estas dos entidades, de lo que se infiere que lo querido y pactado por las contratantes es la intención de llevar a cabo la separación de sus negocios en Rumanía, lo que no podía ni se acuerda que vincule a otras entidades relacionadas con URBAN LAND DEVELOPMENT S.L., ya que esta era junto con PRASA la única propietaria de esos negocios que se pretendían dividir. Esta falta de participación de la entidad DESARROLLOS INMOBILIARIOS GEA 21, S.L. en este inicial contrato es reiterada también en los acuerdos posteriores de 20 de abril y 27 de septiembre del mismo año 2010, anexos I y II al contrato de 14 de enero, que tampoco interviene con carácter alguno en la emisión de los pagarés rumanos y españoles que se libraron para instrumentalizar los pagos que se acordaron en el contrato y en sus anexos. No existe duda alguna sobre la intención de los contratantes y no puede entenderse que la misma incluyera la participación de la entidad DESARROLLOS INMOBILIARIOS GEA 21, S.L. que ni venía citada en los contratos, que por tanto no asumía ninguna obligación en virtud de los mismos, ni tenía la consideración de propietaria o titular del negocio y bienes inmuebles que se acordaba dividir ni asumía ninguna obligación en los títulos valores que se libraron para instrumentalizar el pago. [...]'.

Pues bien, de la lectura comprensiva de lo expresado por la Audiencia se evidencia que cuando la misma establece 'que ni venía citada en los contratos', refiriéndose a Desarrollos Inmobiliarios Gea 21 S.L., quiere decir que dicha entidad no venía citada a determinados efectos, es decir, que no se hacía alusión a la misma en cuanto a la emisión de los pagarés rumanos y españoles que se libraron para instrumentalizar los pagos, ni en cuanto a la asunción de obligación alguna por su parte. Es evidente que la Audiencia no quiere con ello referir que la mercantil no interviene en modo alguno en los acuerdos, pues, como señala la recurrente, basta acudir al encabezamiento de los documentos n.º 6, 8, 9 y 11 de la demanda para comprobar que se encontraba presente en ellos, no así en el acuerdo de 14 de enero de 2010 (documento n.º 5), hecho en el que la sentencia recurrida también basa su argumentación de la falta de participación 'efectiva' de aquella, que no participación en el sentido literal y amplio del término.

Es por todo ello que no nos encontrarnos ante un error de las características exigidas por los acuerdos de esta sala para ser considerado como patente, sino que, en realidad, lo que subyace en el motivo esgrimido es una impugnación del fondo, relativa a cuestiones sustantivas -y no procesales-, en concreto, al hecho de que la Audiencia haya absuelto a la recurrida Desarrollos Inmobiliarios Gea 21, S.L., sin condenarla solidariamente al pago de cantidad alguna, pese a haber intervenido, junto con las demás condenadas, en el Acuerdo de separación y anexos antedichos. Es por todo ello que el motivo excede claramente del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

b) Motivos segundo y tercero: ambos motivos resultan inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2LEC) por invocar infracciones procesales cuando lo que realmente se plantea es una disconformidad con la valoración de la prueba y el juicio jurídico habidos en la instancia, inadmisible en el ámbito de los recursos extraordinarios, a excepción de los casos de error patente en el seno del recurso extraordinario por infracción procesal.

Al amparo del art. 469.1.2.º y 4.º LEC, denuncia la recurrente, respectivamente, la infracción del art. 218.1 LEC y la infracción del art. 218.2 LEC en relación con el 24 CE. En ambos casos, bajo la instrumentalización de cuestiones procesales relativas a incongruencia y falta de motivación, se pretende la revisión de la valoración de la prueba y del juicio jurídico llevado a cabo por el tribunal sentenciador en cuanto a la absolución de la recurrida e inaplicación respecto de la misma de la doctrina del levantamiento del velo, por no estar conforme con ello la recurrente.

En el concreto motivo tercero se alega, además de la irracionalidad y arbitrariedad en la interpretación del conjunto probatorio, la falta de motivación por no haberse pronunciado expresamente la sentencia recurrida sobre una prueba concreta - bloque documental aportado por la recurrente en el acto de la audiencia previa-. En este sentido, tiene declarado esta sala, entre otras, en sentencia n.º 615/2016 de 10 de octubre:

'[...] El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio) [...]'.

La sentencia recurrida, en su fundamento cuarto, razona pormenorizadamente, por qué entiende que la recurrida no debe responder solidariamente junto con el resto de condenadas, así como por qué entiende que no es de aplicación al caso, respecto de la recurrida, la doctrina del levantamiento del velo jurídico, por lo que no se dan los requisitos del error patente y ninguna incongruencia ni falta de motivación lesiva de derechos fundamentales puede existir, con independencia de que el tribunal haya hecho o no expresa referencia a la concreta prueba documental que se invoca, lo que no implica que no haya sido examinada y valorada, y sin perjuicio del acierto o no en la valoración jurídica (que no fáctica), cuyo examen deberá hacerse, en su caso, en el seno del recurso de casación.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que los tres recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las tres partes recurrentes deben ser inadmitidos.

CUARTO.-Las recurrentes Grupo PRA S.A. y Urban Land Development S.L. formulan, asimismo, sendos recursos de casación, al amparo del art. 477.2.2LEC, por lo que el cauce de acceso a la casación empleado por ambas recurrentes es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento primero.

1.- El recurso interpuesto por Grupo PRA S.A., se estructura en dos motivos.

- En el motivo primero se denuncia la inaplicación indebida de la doctrina de la solidaridad tácita por infracción de los arts. 1281, párrafo primero, y 1282 CC, que ha llevado al tribunal de instancia a interpretar de manera ilógica, arbitraria e irrazonable los acuerdos suscritos por las partes, y a absolver a la recurrida Desarrollos Inmobiliarios Gea 21 S.L., pese a haber suscrito esta, junto con el resto de partes, el Acuerdo de Separación de 20 de abril de 2010 y su Anexo I de la misma fecha, el Anexo II de 27 de septiembre de 2010 y el Anexo III de 28 de septiembre de 2010.

Se argumenta que la sentencia recurrida infringe la citada doctrina al entender, con infracción de los preceptos antedichos, que la recurrida Desarrollos Inmobiliarios Gea 21 S.L. no intervino o participó en los acuerdos suscritos por las partes y que no debe responder solidariamente de las obligaciones contraídas en virtud de dichos acuerdos. Se alega que, en contra de lo establecido por la Audiencia, la recurrida sí conformó con las hoy recurrentes, a través de la suscripción de los acuerdos citados, un concierto de intereses en el resultado económico o una comunidad de objetivos que justifica su responsabilidad junto con las otras partes condenadas y, por tanto, la aplicación de la doctrina de la solidaridad tácita.

- En el motivo segundo se denuncia la inaplicación indebida de la doctrina del levantamiento del velo en el grupo de sociedades, al haberse infringido el art. 1282 CC en relación con la jurisprudencia que lo interpreta.

Se argumenta que la Audiencia ha obviado los actos posteriores de Desarrollos Inmobiliarios Gea 21, S.L. al Acuerdo de Separación de 20 de abril de 2010 y sus tres anexos, a la hora de constatar el abuso de derecho que implicó, por parte de aquella, la utilización de su filial rumana GID para hacer incobrable el crédito que surgió a favor de Grupo P.R.A., S.A al separar los proyectos inmobiliarios que tenían en común en Rumanía.

2.- El recurso de casación interpuesto por Urban Land Development S.L. se estructura en cuatro motivos:

- En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1281.2, 1282, 1283 y 1285 CC relativos a la interpretación sistemática y finalística del contrato y vulneración de la doctrina jurisprudencial del 'canon de la totalidad', en relación a la fecha de vencimiento de los pagarés pactada por las partes.

- En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1255 CC por aplicar la cláusula relativa al vencimiento anticipado de los pagarés a un supuesto de hecho no pactado por las partes; y la indebida aplicación analógica de los efectos de la eventual venta del suelo de la fase II al acreditado supuesto de transmisión parcial del suelo en un escenario de dación en pago.

- En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1184 CC, relativo a la imposibilidad de cumplir las obligaciones imposibles y la vulneración de la doctrina jurisprudencial que prevé la resolución del contrato por pérdida sobrevenida de la causa que motivó su celebración.

- En el motivo cuarto se denuncia la infracción del principio general de prohibición del enriquecimiento injusto y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla por permitir la ejecución de los pagarés a pesar de la desaparición de la causa que motivó su emisión.

QUINTO.-Los recursos de casación interpuestos deben inadmitirse por las siguientes razones.

1.- En cuanto al recurso interpuesto por Grupo PRA S.A.:

- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2LEC) por acumulación en un mismo motivo, como infringidas, de reglas de interpretación diversas e incompatibles (cita de preceptos heterogéneos), lo que genera ambigüedad o indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada. Y es que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación mediante la cita acumulada, como infringidos, de varios preceptos de los arts. 1281 y ss. CC, pues cada uno contiene una norma hermenéutica distinta, tal y como de manera reiterada viene indicando esta sala, entre otras, en las sentencias n.º 748/2015 de 30 de diciembre y n.º 615/2016, la cual establece:

'Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio).'.

Así, no se puede sustentar con éxito el recurso mediante la enumeración simultánea, como infringidos, de los dos párrafos del artículo 1281 CC, ni mediante la invocación de cualquiera de ellos junto con los demás artículos del Código Civil dedicados a la interpretación de los contratos. Los artículos 1281, párrafo primero, y 1282 CC, citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, siendo la del 1282 CC subsidiaria a la literal, por lo que no cabe su vulneración al mismo tiempo.

- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia impugnada y por pretender una nueva valoración de la prueba habida en la instancia.

Se emplean en este motivo los mismos argumentos ya esgrimidos a tenor del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, examinado ut supra.Se alega que el contenido de la prueba documental nueva aportada por la recurrente en el acto de la audiencia previa acredita el empleo abusivo por Desarrollos Inmobiliarios Gea 21, S.L. de la personalidad jurídica de su filial rumana GID para defraudar a terceros, en este caso, a la recurrente y que dicha documental no ha sido tenida en cuenta por la sentencia impugnada, lo que la ha llevado a inaplicar la doctrina del levantamiento del velo.

Es evidente que, lo que pretende la recurrente es una nueva y subjetiva valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijado como debidamente probados, en este caso, la inexistencia de sociedades instrumentales utilizadas como medio defraudatorio por parte de la recurrida Desarrollos Inmobiliarios Gea 21 S.L., lo cual es ampliamente razonado por la Audiencia en su fundamento cuarto, in fine.

Es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo en caso de error patente, el cual, en todo caso, debe invocarse a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, el cual también ha sido interpuesto por la recurrente y cuyo examen ya se ha realizado ut supra, debiendo remitirnos al mismo en todo lo relativo a la valoración probatoria.

2.- En cuanto al recurso interpuesto por Urban Land Development S.L.:

- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2LEC) por acumulación en un mismo motivo, como infringidas, de reglas de interpretación diversas e incompatibles (cita de preceptos heterogéneos), lo que genera ambigüedad o indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada. Y es que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación mediante la cita acumulada, como infringidos, de varios preceptos de los arts. 1281 y ss. CC, pues cada uno contiene una norma hermenéutica distinta, tal y como de manera reiterada viene indicando esta sala, entre otras, en las sentencias n.º 748/2015 de 30 de diciembre y n.º 615/2016, la cual establece:

'Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)'.

Así, no se puede sustentar con éxito el recurso mediante la enumeración simultánea, como infringidos, de los dos párrafos del artículo 1281 CC, ni mediante la invocación de cualquiera de ellos junto con los demás artículos del Código Civil dedicados a la interpretación de los contratos. Los artículos 1281.2, 1282, 1283 y 1285 CC, citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que no cabe su vulneración al mismo tiempo.

- El motivo segundo incurre, nuevamente, en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2LEC) por citar como infringidos, tanto preceptos genéricos ( art. 1255 CC) como preceptos heterogéneos ( art. 1281 CC, sin distinguir párrafo).

Por un lado, se cita como infringido un precepto genérico, el art. 1255 CC, incapaz de sustentar por sí mismo un recurso de casación, tal y como reiteradamente viene declarando esta sala.

Así, la STS 502/2013 de 30 de julio dice:

'[...] 4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013'.

Y la más reciente STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

'[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico 'no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos'; y añade que su admisión como fundamento del motivo 'permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia'.

Por otro lado, se citan como infringidos preceptos heterogéneos, como son los párrafos primero y segundo del art. 1281 CC - pues la recurrente no especifica cuál de ellos invoca-, toda vez que, como ya se ha apuntado ut supra,el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación mediante la cita acumulada, como infringidos, de los dos párrafos del artículo 1281 CC o de varios preceptos de los arts. 1281 y ss. CC, pues cada uno contiene una norma hermenéutica distinta, siendo ambas incompatibles entre sí.

- Los motivos tercero y cuarto incurren, ambos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.4.º. LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y petición de principio.

Y es que la recurrente construye el motivo tercero del recurso sobre un hecho no acreditado, a saber, que la terminación de la Fase II del Proyecto Laguna Residence era conditio sine qua nonpara la vigencia de la operación formalizada entre GID y Grupo Prasa. Así, dando por sentado este hecho, alega que la sentencia recurrida infringe el art. 1184 CC pues, a pesar de la pérdida sobrevenida de la financiación y, por ende, de la imposibilidad de terminar la promoción en los términos pactados, pretende la ejecución del contrato stricto sensurompiendo, con ello, la base del negocio.

Pero es que la Audiencia niega expresamente, en su fundamento tercero, párrafo tercero, que la terminación de la promoción tuviera el carácter de condición suspensiva:

'[...]se establecen unas condiciones suspensivas para la obligación de pago -inexistencia de vicios ocultos y financiación de la primera fase del proyecto inmobiliario- que se han producido y no se produce la entrega de las viviendas por causas no imputables al acreedor ni tampoco por caso fortuito o fuerza mayor, lo que produce la obligación de pago de la cantidad adeudada puesto que esa obligación, ni estaba supeditada a la realización de la promoción inmobiliaria ni la falta de la realización de la misma puede suponer otra cosa que su el vencimiento de la obligación de pago.

Igualmente, construye la recurrente su motivo cuarto del recurso sobre la afirmación de que la causa que motivó la emisión de los pagarés desapareció por causa sobrevenida, no obstante, hace de nuevo supuesto de la cuestión pues ello supone dar por sentado lo que falta por demostrar, a saber, que la causa que la recurrente señala como motivadora de la emisión de los pagarés era la de terminación de la promoción y venta de las viviendas, cuando la Audiencia, a la vista de la prueba practicada y de la interpretación de las cláusulas del contrato, lo niega. Así, dispone en el mismo fundamento de derecho señalado ut supraque:

[...] llegados a este punto ha de entenderse que las partes, que no previeron explícitamente la cuestión, de forma tácita convinieron que en este supuesto [...] que se ha producido de falta de construcción, el pago de los pagarés se adelantaría a la fecha en la que ya se sabe que no construiría la promoción y ello porque expresamente esa falta de construcción no se pactó que tuviera la condición suspensiva ni tampoco que en ese caso lo fuera 'sine die' y mucho menos que extinguiera la deuda, máxime cuando se ha acreditado que la falta de la realización del proyecto inmobiliario fue la falta de cumplimiento de las obligaciones de las deudoras de la actora para con la entidad financiera que le había concedido el préstamo con el que financiar la obra, y que lo pactado no condicionó el vencimiento de los pagarés pero novó la obligación de pago que subsistió a pesar de las prórrogas pactadas y que ha de ser cumplida cuando no existe el supuesto fáctico que motiva esas prórrogas.'

Es por todo lo anterior que sendos recursos de casación interpuestos por las recurrentes Urban Land Development, S.L. y Grupo PRA S.A. deben ser inadmitidos.

SEXTO.-Consecuentemente, y pese a las alegaciones de las recurrentes, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por aquellas y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Siendo inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal, las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

OCTAVO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentados escritos de alegaciones por todas las partes recurridas, procede imponer las costas a las recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Grupo PRA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 2763/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 2029/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

2º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Urban Land Development S.L. contra la misma sentencia.

3.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Gea International Development S.R.L. contra la misma sentencia.

4.º)Declarar firme dicha sentencia.

5º)Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

6º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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