Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4480/2017 de 20 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019204822
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12233A
Núm. Roj: ATS 12233:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4480/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4480/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Eleuterio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) con fecha 6 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 92/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 530/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante escrito enviado a esta sala el 8 de noviembre de 2017 el procurador D. Carlos Muñoz Correa, en nombre y representación D. Eleuterio, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el 27 de noviembre de 2017 el procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación D. Ezequias y D.ª Tamara, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Mediante providencia de 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-Por escritos de 16 y 18 de octubre la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 9.392,57 euros que los demandados se comprometieron en el contrato de 30 de noviembre de 2011 a ingresar a plazos en una cuenta de su titularidad. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- El demandante, apelado, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se compone de tres motivos.
En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1281.1 y 2, 1282 y 1283 CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos contenida en SSTS n.º 27/2015 de 29 de enero y 311/2016 de 12 de mayo. En el desarrollo precisa que la interpretación del contrato que lleva a cabo la sentencia recurrida es ilógica e irrazonable al dejar al margen de la relación contractual a la entidad Alhambra SCP y a sus socios al limitar los efectos del contrato a la compradora y vendedora en el contrato de compraventa de participaciones y negar legitimación al actor, pese a ser acreedor de la entidad Alhambra SCP y sus socios. En el motivo segundo se reitera la infracción de los arts. 1281.1 y 2, 1282 y 1283 CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos contenida en SSTS n.º 27/2015 de 29 de enero y 311/2016 de 12 de mayo. En el desarrollo combate que se haya incluido el préstamo que consta en la estipulación segunda del contrato dentro del precio de la compraventa de cuota de participación, cuando el precio de la citada compraventa se encuentra perfectamente determinado en la estipulación primera, siendo la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida contraria al tenor literal del contrato, lo que se corrobora con los actos coetáneos y posteriores de los contratantes. En el motivo tercero se reitera la infracción del art. 1281, 1258 y 1288 CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos contenida en SSTS n.º 27/2015 de 29 de enero y 311/2016 de 12 de mayo y respecto de las estipulaciones a favor de tercero contenida en SSTS de 9 de diciembre de 1940, 6 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 2012. Combate en la fundamentación del motivo que se haya negado al recurrente legitimación activa y con ello, la posibilidad de reclamar a sus deudores el préstamo del que el es titular y que fue asumido por Alhambra SCP y sus socios. Defiende que se trata de una estipulación a favor de tercero y que este está plenamente legitimado para demandar el pago.
TERCERO.- Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.2.º LEC, porque la cita de preceptos heterogéneos y de carácter genérico comportan indefinición y generan ambigüedad. En todos los motivos se citan como infringidos varios preceptos de interpretación contractual que contienen diferentes reglas de interpretación, así los arts. 1281, 1282, 1283 y 1288 y el art. 1258 CC, precepto este último de carácter genérico ( STS núm. 1106/2000 de 5 de diciembre). Es doctrina reiterada de esta sala que la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y el uso de fórmulas como 'y siguientes' ( SSTS 8 de mayo de 2009, 7 de julio de 2010).
Esta sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación (p.ej. STS 23-10-2009 en rec. 956/07).
También esta Sala Primera tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en su escrito de interposición.
Debe recordarse que el recurso de casación es un recurso extraordinario, esto se traduce en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de un escrito de alegaciones, y la exigencia de una razonable claridad expositiva, que permita la individualización del problema jurídico planteado, lo que no se cumple en el escrito de interposición del presente recurso.
Siendo suficiente la anterior causa para la inadmisión del recurso, también incurre en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2. 4º LEC).
Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).
En aplicación de esta doctrina no se ha justificado que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC), por más que la parte ahora recurrente sostenga que en el contrato se establecía una estipulación a favor de tercero, eludiendo que la sentencia recurrida niega tal extremo y mantiene que no se otorga ningún derecho a un tercero, sino que se conviene que el pago se haga en una determinada cuenta corriente de la que el recurrente resulta ser su titular, siendo este únicamente el destinatario de la prestación, sin que goce de la facultad de exigir su cumplimiento al deudor.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.-El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) con fecha 6 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 92/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 530/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
