Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 452/2016 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018202347

Núm. Ecli: ES:TS:2018:6461A

Núm. Roj: ATS 6461:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD DE LETRADO.- Recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas de juicio ordinario por razón de la cuantía, inferior al límite legal de 600.00 euros. Inadmisión del recurso i)por incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de cada motivo, en relación con la cita de preceptos genéricos y heterogéneos, la falta de claridad y plantear cuestiones procesales, art. 483.2.2º LEC; y ii) por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4.º LEC, por no atender a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida y si 'ratio decidendi'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 452/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 452/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Narciso presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 91/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 146/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora Sra. Leiva Cavero, en representación de D. Narciso presentó el día 21 de marzo de 2016 escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora Sra. Barreiro Teijeiro, en representación de D. Roberto presentó el día 9 de marzo de 2016 escrito personándose en concepto de recurrido. La procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, en representación de W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, presentó el día 9 de marzo de 2016 escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO.-La representación procesal de las partes presentaron escrito formulando sus alegaciones.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía que ha quedado fijada en una cifra inferior a 600.000 euros. En consecuencia habrá de acreditarse el interés casacional, y ello al amparo del art. 477.2.3LEC .

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio :

«El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

Brevemente los antecedentes son los siguientes: interpuesta demanda por el Sr. Roberto , contra el letrado Sr. Narciso , en que ejercitaba acción de responsabilidad por negligencia profesional por no interponer recurso de suplicación contra una sentencia dictada por el juzgado de lo social, se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y condenando al letrado y su aseguradora, a abonar al actor la cantidad de 20.000 euros más intereses. En esencia declara que no ha quedado acreditado de ninguna forma que existiera un requerimiento insistente al letrado por parte del actor, para que presentara recurso de suplicación; que el letrado al que se presume conocedor del derecho, debió valorar la pertinencia de recurrir en suplicación por las consecuencias que ello conllevaba, por lo que hizo una valoración indebida, por lo que se irrogó al actor una pérdida de oportunidad, lo que determina la responsabilidad del letrado. En cuanto al importe de la indemnización le otorga 20.000 euros, una cantidad por la diferencia entre salarios percibidos y debidos percibir y otra cantidad por daño moral.

Recurrida la sentencia por el Sr. Narciso , también es impugnada por su aseguradora. La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso y revoca la de primera instancia tanto solo en cuanto al importe de la indemnización, rebajándola de 20.000 euros a 11.999,45 euros. En esencia confirma la responsabilidad del letrado; centrando el debate en si hubo un daño derivado de una pérdida de oportunidad por no interponerse recurso de suplicación frente a una sentencia. Y concluye que en efecto, la no interposición del recurso de suplicación por parte del letrado le produjo a su cliente un perjuicio del que resulta una responsabilidad civil profesional, pues a través del mismo, existía la posibilidad de que se alcanzara una solución distinta que la de la magistrada de instancia, de ello resulta un incumplimiento contractual, del que deriva responsabilidad civil contractual, pues de su omisión se derivó un perjuicio económico concreto al demandante, cual fue la posibilidad de obtener la readmisión como MIR de segundo grado. Entrando en el perjuicio económico causado, distingue entre la cuantía por daño material y daño moral; respecto del primer concepto, lo reduce a 11.416,12 euros, cantidad consignada en el procedimiento laboral. Respecto del daño moral, lo rechaza al considerar que: i) no se aprecia un específico daño moral; ii) que este no deriva se situaciones de mera molestia o disgusto y iii) sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio de especial relevancia.

SEGUNDO.-El recurso se estructura en varios motivos y se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC , por interés casacional. En el primero alega infracción del art. 1249 CC con infracción de la jurisprudencia del TS contenida en SSTS de 23 de febrero de 2010 , 14 de mayo de 2010 , 15 de diciembre de 2010 , 3 de octubre de 2011 , en relación con la naturaleza de las presunciones. En el segundo alega infracción del art. 3 CC , en cuanto a los criterios que han de regir en relación a la interpretación de las normas jurídicas, en relación a la interpretación de las presunciones, constando oposición a lo consignando al respecto en SSTS de 28 de junio de 2002 , 6 de noviembre de 2009 , 14 de mayo de 2010 , 23 de febrero de 2010 . Lo subdivide en el apartado A) art. 3 CC , y en el B) el art. 1282 CC . En el tercero, alega infracción del art. 7.1 y 1258 CC , cita SSTS de 15/11/1993 , 30/1/1999 , 22/10/1991 , 5/7/1985 , entre otras. En el cuarto, alega infracción del art. 1256 CC , en cuanto a la proscripción del arbitrio de uno de los contratantes en cuanto a la validez y cumplimiento del contrato. Y ello alega, en orden al razonable nivel de exigencia de la debida diligencia en la relación cliente-letrado, sobradamente cumplido en el caso. En el quinto, alega infracción de la doctrina jurisprudencial citada y concordante y del art. 386 LEC , cita SSTS de 15 de diciembre de 2010 , y 3 de octubre de 2011 .

TERCERO.-El recurso debe inadmitirse, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: i)por incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de cada motivo, en relación con la cita de preceptos genéricos y heterogéneos, falta de claridad y plantear cuestiones procesales, art. 483.2.2LEC y ii) por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , por no atender a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida y a suratio decidendi.

i)Los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, en relación con la cita de preceptos genéricos, y la cita de cuestiones procesales, cual es la de las presunciones, citando incluso preceptos derogados del CC.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

«[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]».

El recurrente a través de sus cinco motivos denuncia como infringidos preceptos genéricos relativos a los contratos, sin identificar la infracción concreta, plantea cuestiones procesales relativas a la valoración de la prueba y plantea la infracción de las presunciones. En definitiva, el recurso es ambiguo y oscuro.

El recurso también incurre en causa de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que en definitiva se halla vedado al recurso de casación. Y en definitiva el recurso no atiende a laratio decidendide la sentencia recurrida, la cual concluye en el mismo sentido que la dictada en primera instancia, considerando que si hubo negligencia profesional, y por tanto deber de indemnizar, tal y como hemos visto. En consecuencia el interés casacional alegado es instrumental o meramente artificioso, lo que determina la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, por lo que procede la condena en costas al recurrente.

SEXTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 91/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 146/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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