Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2021

Última revisión
04/02/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4532/2018 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012021200207

Núm. Ecli: ES:TS:2021:251A

Núm. Roj: ATS 251:2021

Resumen:
NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO DE PRODUCTO FINANCIERO COMPLEJO. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. DEBERES DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación de producto financiero complejo por error en el consentimiento.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, inexistencia de interés casacional y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4532/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LOGROÑO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4532/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Banco Santander, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 60/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Valdemoro Díaz de Tudanca, en nombre y representación de D.ª Genoveva, presento escrito ante esta Sala de fecha 19 de octubre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2020 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2020.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Genoveva, interpone demanda frente a Banco Banif S.A. (actualmente integrado en Banco Santander, S.A.), en ejercicio de acción de nulidad por error en el consentimiento de los contratos de adquisición y órdenes de compra del bono emisor Calyon ISIN NUM000 cuyos activos subyacentes son las acciones de Fortis Bank SA y Repsol SA con fecha de emisión y desembolso 3 de enero de 2008; y del bono emisor Calyon ISIN NUM001 cuyos activos subyacentes son las acciones de Gas Natural SA y Unicrédito SPA con fecha de emisión y desembolso 28 de mayo de 2008; con condena a la demanda a abonar a la actora la suma de 170.185,04 euros. Basa la parte demandante su demanda en que no se le informó correctamente sobre la naturaleza y riesgos del producto.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la excepción de caducidad de la acción ejercitada. Ya en cuanto al fondo mantiene que la actora tenía amplia experiencia financiera, con un patrimonio financiero millonario que gestiona en varias entidades financieras, con el asesoramiento de su hijo don Adolfo, que se dedica a gestionar este patrimonio familiar y es su interlocutor con el banco; realizando inversiones en productos financieros de todo tipo, especialmente productos estructurados desde el año 2000, solicitando al banco que se le hagan a medida y en exclusiva para el productos estructurados, con un perfil de riesgo equilibrado/ agresivo por Io que los bonos eran adecuados para la actora En todo caso mantiene la entidad financiera que el banco proporcionó correcta y completa información, conociendo los riesgos y características de la inversión la actora en todo momento- Y habiendo cumplido el banco con las obligaciones exigibles en uno u otro tipo de relación contractual sin vulneración alguna.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar caducada la acción ejercitada. Dicha resolución considera que debe tomarse como punto de partida del día inicial para el ejercicio de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento de las características del producto financiero que adquirió momento que fija el día 10 de febrero de 2012, que es cuando la demandante tuvo conocimiento de la pérdida de un 85% de su inversión, de suerte que interpuesta la demanda con fecha 13 de febrero de 2016, la acción estaba caducada.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demandante, D.ª Genoveva, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de fecha 29 de junio de 2018, la cual estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando la nulidad de los bonos objeto de litigio, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 170.185,04 euros. Dicha resolución rechaza la caducidad de la acción por cuanto los productos vencían los días 3 de enero y 28 de mayo de 2013, de modo que al momento de interponerse la demanda, el 13 de febrero de 2016, la acción no estaba caducada. Ya entrando en el fondo del asunto, tras un examen exhaustivo de la prueba practicada, concluye que la entidad financiera demandada no cumplió con sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, siendo el error padecido por la demandante excusable.

Recurre en casación la parte demandada, Banco Santander, S.A.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas la recurrida la sentencia de Pleno n° 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias nº 376/2015, de 7 de julio, nº 489/2015, de 16 de septiembre, nº 102/2016, de 25 de febrero, nº 130/2017, de 27 de febrero, nº 625/2017, de 29 de noviembre, nº 44/2018, de 30 de enero, nº 89/2018, de 19 de febrero, nº 264/2018, de 9 de mayo y nº 312/2018, de 28 de mayo. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida obvia la doctrina del Tribunal Supremo de conformidad con la cual el dies a quodel plazo de caducidad de la acción que persigue la anulación de un contrato bancario por error vicio en el consentimiento es el momento en el que se produjo un evento que permitió al cliente la comprensión real de las características y riesgos del producto. Según el recurso, atendiendo al resultado de la prueba practicada, el momento en el que la demandante pudo tener cabal conocimiento del error fue el 10 de febrero de 2012, momento en que fue consciente de la pérdida del 85% de su inversión, por lo que la acción al momento en que se interpuso la demanda la acción estaría caducada.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 683/2012, de 21 de noviembre, nº 243/2013, de 18 de abril, nº 840/2013, de 20 de enero de 2014, nº 458/2014, de 8 de septiembre, nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, nº 207/2015, de 23 de abril, nº 323/2015, de 30 de junio, nº 14/2016, de 1 de febrero, nº 66/2016, de 16 de febrero, nº 116/2016, de 1 de marzo, nº 194/2017, de 21 de marzo, nº 278/2018, de 16 de mayo, nº 312/2015, de 28 de mayo, nº 364/2018, de 15 de junio y nº 423/2018, de 4 de julio. A lo largo del motivo la parte recurrente niega la existencia de incumplimiento alguno de sus obligaciones. A tal fin indica que recabó la información correspondiente sobre la inversora. Los bonos se adecuan a la experiencia y objetivos inversores de la recurrida manifestados en los test de conveniencia e idoneidad cumplimentados. La documentación contractual describe de forma clara y comprensible los riesgos concretos que asumía la recurrida en la contratación de los Bonos.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, por inexistencia de interés casacional y por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC) en atención a las siguientes razones:

a) Alegada la caducidad de la acción -motivo primero del recurso- la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio, en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.

Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:

'[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil.

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:

'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.

Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse como sustenta la recurrente desde el 10 de febrero de 2010, momento en que la demandante tuvo conocimiento de la pérdida de valor de un 85% de su inversión, pues con ello la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida conforme a la cual los productos estructurados tenían su vencimiento los días 3 de enero y 28 de mayo de 2013, momento que ha de considerarse como de su consumación, no habiendo transcurrido por ello al momento de interposición de la demanda, el 13 de febrero de 2016, el plazo de cuatro años fijado por la ley. Criterio el seguido por la sentencia recurrida que es expresamente acogido por esta Sala en la sentencia nº 160/2018, de 21 de marzo, recurso nº 2671/2015, relativa también a un producto estructurado. A tales efectos dicha resolución establece lo siguiente:

'[...]Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad esta sala ha reiterado que no puede identificarse la consumación del contrato con su perfección. La sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad del art. 1301 CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes.

3.-En el presente caso, la acción se ejerció dentro del plazo previsto legalmente pues el contrato, celebrado el 15 de febrero de 2007, vencía el 15 de febrero de 2010 y la demanda se interpuso el 27 de febrero de 2012, por lo que claramente, de acuerdo con lo dicho, no había transcurrido el plazo de cuatro años que, contra lo que sostiene el Banco, no debía computarse desde la celebración del contrato.[...]'

En consecuencia la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina esta Sala en la materia. Estamos por ello ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

b) En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

'[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras.

5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]'

Y la sentencia 360/2017, de 7 de junio, recurso nº 2536/2014, señala lo siguiente: '[...] Consecuencia de todo ello es que ese deber de información no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente minorista de la documentación contractual, sino que exige 'una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos' (por ejemplo, sentencias 163/2017, de 8 de marzo, y 201/2017, de 24 de marzo).[...]'.

Una vez expuesta la doctrina de esta Sala en la materia no cabe sino concluir que la parte recurrente en el recurso se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Más en concreto la parte recurrente alega que a la vista del material probatorio obrante en autos se ha cumplido por la entidad bancaria sus deberes de información sobre la naturaleza y riesgos del producto.

Tal como indica la sentencia de esta Sala nº 394/2018, de 26 de junio, recurso nº 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.

En el presente caso la sentencia de apelación valoró la prueba y concluyó la existencia de error en el consentimiento. Apoya tal afirmación en la condición de cliente minorista de la demandante, sin conocimientos financieros, con un perfil inversor equilibrado, así como en la falta de acreditación por la entidad demandada del cumplimiento de sus obligaciones de información, estimando que la mera entrega de un folleto informativo, el cual no aparece firmado por la demandante, no supone el cumplimiento del deber de información, máxime cuando su contenido es confuso y farragoso de difícil comprensión para quien no sea un experto inversor.

A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 60/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 208/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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