Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4591/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018201238

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3389A

Núm. Roj: ATS 3389:2018

Resumen:
MODIFICACIÓN JUDICIAL DE LA CAPACIDAD. ALCANCE Y DESIGNACIÓN DE PERSONA PARA EL CARGO TUTELAR. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en un proceso tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (artículo 483.2.3.º LEC), porque no se justifica debidamente y porque la solución del problema planteado depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria. El motivo tercero además no cumple los requisitos por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida en que se funda (artículo 483.2.2.º LEC, en relación con el artículo 477.1 LEC).- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación (artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4591/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4591/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Antonio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1761/2016 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación judicial de la capacidad 351/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-El procurador don Javier González Fernández, en nombre y representación de don Antonio , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO.-Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO.- La parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 12 de febrero de 2018 muestra su conformidad con las mismas.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio modificación judicial de la capacidad, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone alegando interés casacional por contradicción en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir sentencias contradictorias del Tribunal Supremo, con cita de sentencias que mantienen un razonamiento diferente al de la sentencia recurrida. La parte recurrente cita la sentencia 646/2004, de 30 de junio, recurso 2898/1999 . A continuación el escrito de interposición, se estructura en tres motivos de casación.

En el primer motivo de casación, la parte recurrente alega infracción por inaplicación del artículo 760 LEC , por no determinar la extensión y límites de la incapacidad e indebida aplicación de la modulación de la tutela establecida en el artículo 267 CC . Mantiene el recurrente que la incapacitación total supone una infracción de los artículos 10 , 17. 23. 24 . y 49 CE ; artículos 12 y 14 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos. Argumenta el demandado, ahora recurrente, que no concurren los requisitos del artículo 200 CC para incapacitarle, porque es capaz de tomar decisiones en cualquier plano de su vida como viene haciéndolo hasta la fecha.

En el motivo segundo de casación alega incorrecta aplicación de la ley en cuanto al nombramiento de Curador judicial, cargo que entiende el recurrente ha de recaer en su ex esposa, con la que convive y la hija de ambos. En el desarrollo argumental de este motivo va introduciendo la cita de diferentes preceptos, como el artículo 10 CE ; 12.4 de la Convención, artículos 1.5 , 234 del CC .

En el motivo tercero expone los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia de esta sala 646/2004, de 30 de junio, recurso 2898/1999 .

TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3LEC ), porque no se justifica debidamente y porque la solución del problema planteado depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria. El motivo tercero además no cumple los requisitos por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida en que se funda ( artículo 483.2.2LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ).

En el recurso de casación, se cita una única sentencia de esta sala, primero con carácter general en la introducción de este recurso, y luego como fundamento del motivo tercero del recurso de casación, en el que pese a la exigencia contenida en el artículo 477.1 LEC , no se cita la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio, en cuya infracción ha de fundarse necesariamente, en cualquiera de sus modalidades el recurso de casación. Pero aún considerados los tres motivos de casación como un todo, la mención y extracto de una única sentencia de esta sala resulta insuficiente para acreditar la existencia de una doctrina jurisprudencial de esta sala que haya podido ser vulnerada, como expresa el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Justificación del interés casacional que incumbe a la parte recurrente y no es susceptible de integración o subsanación por esta sala.

Pero además aun teniendo en cuenta la sentencia de esta sala que cita la parte recurrente en el recurso de casación, el interés casacional alegado no existe. El recurrente discrepa del grado total de la falta de capacidad que aprecia la sentencia y de la designación del cargo tutelar, entendiendo que procede la modificación parcial de la capacidad, nombrando curador a su ex esposa; para plantear la oposición a la sentencia invocada, el recurrente elude la base fáctica que fija la sentencia como resultado de la valoración de la prueba, periciales médicas y reconocimiento del demandado, tanto en primera como en segunda instancia, que coincide con el supuesto de hecho que contempla la sentencia de esta sala que invoca el recurrente. En el presente caso las circunstancias que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, pese a la consideración del recurrente de ser plenamente capaz, son las de una persona con incapacidad para el gobierno de su persona y bienes, con secuelas persistentes, irreversibles, no susceptibles de mejoría, que afectan y restringen la capacidad de conocer, comprender y querer el alcance de sus actos, con dificultades para obrar de manera acertada ante situaciones de la vida cotidiana que exigen análisis y reflexión, así como para afrontar los problemas y mantener un comportamiento adecuado, con dificultan para entablar diálogo o conversación, con respuestas incoherentes, sin capacidad para comprender y explicar un texto sencillo o una operación de cálculo sencillo. En cuanto al nombramiento de la ex esposa del recurrente para el cargo tutelar el recurrente elude que la sentencia atiende al hecho de que no consta que el demandado haya designado a la persona de la que está divorciado para ese cargo que propone, en su caso la dirección letrada, pero que no responde a una acreditada designación del demandado de una persona que no ha sido oída, sin haberse interesado tampoco su declaración en segunda instancia, en orden a poder conocer su disponibilidad, capacidad y condiciones respecto al desempeño de la función pretendida por el apelante, ahora recurrente.

De esta forma para que la jurisprudencia invocada pudiera conllevar una modificación del fallo sería necesario omitir los hechos probados sobre la situación del demandado, que fija la sentencia como resultado de la prueba y la referencia a la persona designada por el demandado, carece de relevancia teniendo en cuenta que la razón decisoria de la sentencia recurrida para no atender la petición descansa también en falta de constancia de esa designación.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , sin escrito de alegaciones de parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Antonio , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1761/2016 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación judicial de la capacidad 351/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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