Última revisión
02/12/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4604/2018 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021206328
Núm. Ecli: ES:TS:2021:14892A
Núm. Roj: ATS 14892:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4604/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE VIZCAYA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4604/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
Las partes demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. En concreto D. Urbano alega que la cuestión relativa a la finca de autos ya fue resuelta por la Audiencia Provincial de Vizcaya mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2015, la cual desestimó la demanda de desahucio por precario, declarando la existencia de un comodato a favor de los demandados, por lo que ningún hecho nuevo se añade a los ya tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial en la referida sentencia.
Dª Agueda se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que tiene derecho a la ocupación de la vivienda tras la cesión gratuita por parte de sus hijos durante el tiempo que viva, cesión que se produjo e el momento en que los demandados vendieron a sus hijos las participaciones sociales/acciones de la sociedad en fecha 2 de septiembre de 1994 y que como declaró la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, el legítimo derecho que ostenta la demandada para ocupar la vivienda. Añade que el comodato tiene una duración determinada, esto es, durante la vida de los codemandados, no cumpliéndose por ello los requisitos exigidos para la resolución del contrato de comodato.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar acreditada la existencia de un pacto de duración y uso del comodato, lo que apoya en la declaración del testigo, hijo de los demandados.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, Nogoya, S.L, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, de fecha 3 de abril de 2018, la cual es hoy objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando la resolución del contrato de comodato, condenando a los demandados a poner a disposición de la demandante la vivienda, camarote y aparcamiento objeto de los presentes autos.
La sentencia de la Audiencia Provincial apoya su decisión en que basando las demandadas el derecho de uso de la vivienda, camarote y aparcamiento en el acuerdo verbal entre padres e hijos de fecha 2 de septiembre de 1994, al otorgarse la escritura pública de transmisión de participaciones sociales de la entidad Nogoya, S.L., figurando como transmitentes los padres demandados y como adquirentes sus tres hijos. Sin embargo dicha transmisión de participaciones fue declarada nula por simulación absoluta por sentencia de fecha 27 de julio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia de Getxo, sentencia que fue confirmada por la sentencia de 7 de octubre de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por lo que declarada nula dicha transmisión también lo son los posibles pactos que de dicha enajenación se hubieran derivado, como el alegado usufructo vitalicio de los hijos a favor de sus padres. Concluye señalando, a la vista de la prueba documental, que no ha quedado acreditada la existencia de una duración determinada ni un uso específico a que habría que destinar la cosa prestada, concurriendo por tanto los requisitos exigidos en el artículo 1750 del Código Civil para acordar la resolución del comodato.
La parte demandada, D. Urbano, interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
La parte demandada, Dª Agueda, interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2LEC.
En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1740, 1749 y 1750 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuesta a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de junio y 13 de abril de 2009, 2, 23 y 29 de octubre de 2008 y 13, 14 y 30 de noviembre de 2008. A lo largo del motivo la parte recurrente alega que en el procedimiento existen datos que acreditan que ostenta un título legítimo y suficiente para ocupar la vivienda, habiéndose pactado para el comodato un uso y duración determinados, no habiendo acreditado la demandante la existencia de una urgente necesidad.
Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 222.4LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cosa juzgada.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Urbano se articula en cuatro motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.2LEC, se alega la infracción del artículo 218LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia.
En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.2LEC, se alega la infracción del artículo 222.4LEC, en relación con el artículo 24 CE, denunciando la existencia de cosa juzgada.
En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.2LEC, se alega la infracción del artículo 217LEC, denunciando la indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.
Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.2LEC, se alega la infracción del artículo 412LEC, denunciando la alteración de la causa petendi.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª Agueda se articula en tres motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1LEC, se alega la infracción del artículo 218LEC, en relación con el artículo 24 CE, denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida.
En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1LEC, se alega la infracción del artículo 222.2LEC, en relación con el artículo 24 CE, denunciando la existencia de cosa juzgada.
Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1LEC, se alega la infracción del artículo 217 LEC, en relación con el artículo 1749 del Código Civil y el artículo 24 CE, denunciando la indebida aplicación de las normas de la carga de la prueba en cuanto a la existencia de una urgente necesidad de ocupar la vivienda.
a) Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado en el motivo segundo del recurso de casación la infracción del artículo 222.4LEC, denunciando la existencia de cosa juzgada, tal cuestión tiene una naturaleza eminentemente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, siendo el cauce procedente para la denuncia de cuestiones procesales el recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).
b) Por obviar la base fáctica y la ratio decidendi la sentencia recurrida. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, señala que declarada nula la transmisión de participaciones también lo son los posibles pactos que de dicha enajenación se hubieran derivado, como el alegado usufructo vitalicio de los hijos a favor de sus padres, añadiendo, a la vista de la prueba documental que no ha quedado acreditada la existencia de una duración determinada ni un uso específico a que habría que destinar la cosa prestada, concurriendo por tanto los requisitos exigidos en el artículo 1750 del Código Civil para acordar la resolución del comodato.
En la medida que ello es así, el recurso de casación se formula al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar en el motivo primero del recurso que en el procedimiento existen datos que acreditan que el recurrente ostenta un título legítimo y suficiente para ocupar la vivienda, habiéndose pactado para el comodato un uso y duración determinados
La parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
A ello se añade que la recurrente obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida por cuanto alegado que la demandante no ha acreditado la urgente necesidad de ocupar la vivienda, con ello obvia que la sentencia recurrida no aplica el artículo 1749 del Código Civil, precepto este último que exige la prueba de esa urgente necesidad, sino el artículo 1750 del Código Civil, precepto que no exige dicha prueba, aplicación de este último artículo que viene determinado por no quedar probado que se pactara un uso y duración determinado de la cosa prestada, aspectos estos últimos que son totalmente eludidos en el recurso.
c) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
a) Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado en el único motivo en que se articula el recurso la infracción de los artículos 218 LEC (incongruencia de la sentencia), 222.4LEC (cosa juzgada), 217 LEC (carga de la prueba) y 24.1 CE, tales preceptos tienen una naturaleza eminentemente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, siendo el cauce procedente para la denuncia de cuestiones procesales el recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).
b) Por obviar la base fáctica y la ratio decidendi la sentencia recurrida. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, señala que declarada nula la transmisión de participaciones también lo son los posibles pactos que de dicha enajenación se hubieran derivado, como el alegado usufructo vitalicio de los hijos a favor de sus padres, añadiendo, a la vista de la prueba documental que no ha quedado acreditada la existencia de una duración determinada ni un uso específico a que habría que destinar la cosa prestada, concurriendo por tanto los requisitos exigidos en el artículo 1750 del Código Civil para acordar la resolución del comodato.
En la medida que ello es así, el recurso de casación se formula al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar en el único motivo en que se articula el recurso que entre las partes se pactó una duración determinada de la cosa prestada.
La parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
A ello se añade que la recurrente obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida por cuanto el eje central del recurso está en que la demandante no ha acreditado la urgente necesidad de ocupar la vivienda, citando como precepto legal infringido únicamente el artículo 1749 del Código Civil, obviando así que la sentencia recurrida no aplica el mentado artículo 1749 del Código Civil, precepto este último que exige la prueba de esa urgente necesidad, sino el artículo 1750 del Código Civil, precepto que no exige dicha prueba, aplicación de este último artículo que viene determinada por no quedar probado que se pactara un uso y duración determinado de la cosa prestada, aspectos estos que son total y absolutamente eludidos en el recurso.
c) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
