Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4607/2017 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019205328

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13536A

Núm. Roj: ATS 13536:2019

Resumen:
MATERIA: RESTITUCIÓN DE CANTIDAD A LA MASA DE LA HERENCIA. ANIMO DE LIBERALIDAD. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de restitución de cantidad a la masa de la herencia tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4607/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4607/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Felisa y D. Jon y D. Luciano y D.ª Hortensia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 535/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1204/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Felisa y D. Jon y D. Luciano y D.ª Hortensia presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Carolina Martín-Maestro Barbero, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Noelia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Ninguna de las partes ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Felisa, D. Jon, D. Luciano y D.ª Hortensia interpuso demanda por la que pretendía la condena de D.ª Noelia a restituir a la masa de la herencia de D. Victoriano la cantidad de 14.000 euros, más los intereses legales. Apoyan tal petición en que D. Victoriano falleció en Madrid el 23 de diciembre de 2012 dejando como únicos herederos a los demandantes, no obstante lo cual la demandada retiró el día 31 de diciembre de 2012 esa cantidad sin tener ninguna causa ni justificación mediante el cobro de un cheque al portador confeccionado por persona distinta al finado, teniendo que llevar ese importe a la herencia para su reparto al haberse dispuesto de él después de abierta su herencia, tal y como exige el artículo 620 del Código Civil.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que el finado y ella tenían una relación de convivencia, solicitando excedencia en su trabajo el 4 de mayo de 2012 para dedicarse a su cuidado exclusivo. Emitiendo cheque nominativo el 12 de septiembre de 2012 a su favor que no cobró hasta el 23 de diciembre de ese año.

La sentencia de primera instancia estima la demanda condenando a la demandada a que reintegre a la masa de la herencia abierta al fallecimiento de don Victoriano la cantidad de 14.000 euros, devengándose los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los procesales regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de costas procesales.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. En dicho recurso denuncia la errónea valoración de la prueba puesto que la Sra. Noelia no dispuso del caudal relicto detrayendo de la cuenta bancaria del finado un dinero que no le correspondía, sino ante el caso de una persona que en vida y con plena capacidad de obrar emite un cheque a favor de otra, que decide cobrarlo, y que no fue impugnado ni probado que fuese contrario al artículo 1275 del Código Civil, ni perjudicar la legítima, careciendo de trascendencia si se trata de una donación o una compensación de los cuidados.

El recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. A tales efectos, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece lo siguiente:

'[...] Las partes reconocen en esta alzada, y así se acredita con los documentos aportados, que D. Victoriano libró el 12 de septiembre de 2012 contra su cuenta en el Banco Santander un cheque nominativo por importe de 14.000 euros a favor de la demandada que ésta hizo efectivo, mediante compensación, el día 31 de diciembre de ese año; ocho días después del fallecimiento del librador ocurrido el 23 de diciembre de 2012.

Pretendiendo los demandantes, en los términos expuestos, que ese importe cobrado después del fallecimiento del librador sea reintegrado a su masa hereditaria al tratarse de una donación mortis causa del artículo 620 del Código Civil que participa de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se rige por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria, debiendo ser restituido por ser nula la disposición dineraria unilateralmente realizada por la demandada.

Argumentos y pretensiones que no se comparten.

Así, nos encontramos con que D. Victoriano libró y entregó un cheque a favor de una concreta persona que lo recepcionó.

Cheque que, como se desprende de su regulación en los artículos 106 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque, es un título formal que lleva incorporado una orden de pago (mandato puro y simple, según ese inicial precepto) a la vista dirigida al banco librado y en el que el librador debe tener fondos disponibles; tal y como ocurrió en el presente caso en que ese Banco cumplió con la obligación y mandato legal que le viene impuesta por los artículos 108 párrafo segundo, 134 y 138 de esa Ley al no constar que el cheque hubiese sido revocado. Obligación legal, tal y como destaca la sentencia de 17 de diciembre de 1990 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, incondicionada, prácticamente abstracta, desconectada del negocio causal subyacente que hubiese motivado su expedición y entrega y no desaparecida su eficacia por la muerte del librador ocurrida después de su emisión (artículo 139). En similares términos se pronuncia la sentencia de 13 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Cheque cuya emisión y entrega, a falta de prueba en contrario, pudo responder a una mera y simple liberalidad de su librador o librarse en atención a los servicios prestados por la demandada en el cuidado de su librador como podría inferirse de la relación sentimental que les unía. Encontrándonos, por tanto, ante una donación del artículo 618 del Código Civil o ante una donación de las denominadas remuneratorias de su artículo 619; pero nunca ante una donación mortis causa del artículo 620 del Código Civil al no constar que sus efectos se debieran producir por muerte del donante, y sí inter vivos como acredita el propio libramiento del cheque el 12 de septiembre de 2012, de inmediata efectividad mediante su presentación al cobro.

Procediendo la desestimación de la demanda al no haberse alegado ni pretendido, tampoco, por tanto, acreditado; que el cobro del cheque haya perjudicado la legitima de los demandantes. [...]'.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandante, D.ª Felisa, D. Jon, D. Luciano y D.ª Hortensia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula un motivo único, dividido en tres apartados, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos, con carácter común para los tres apartados, cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de noviembre de 1987, 27 de marzo de 1992, 20 de octubre de 1992 y 13 de julio de 2000.

En el apartado primero se alega la infracción del artículo 1289 del Código Civil. Alega la parte recurrente que en el presente caso ha quedado probada la entrega del cheque más no consta probada la existencia de un ánimo de liberalidad, ánimo que en las donaciones nunca se presume.

En el apartado segundo se alega la infracción del artículo 618 del Código Civil reiterando las argumentaciones expuestas en el apartado precedente.

Y por último, en el apartado tercero, se alega la infracción del artículo 619 del Código Civil, reiterando la falta de prueba del ánimo de liberalidad.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, denuncia la infracción del artículo 217 LEC, relativo a la carga de la prueba.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente a lo largo del recurso parte de la base de que no ha quedado probada la existencia de un ánimo de liberalidad, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual concluye que la entrega del cheque a la demandada pudo responder a una mera y simple liberalidad de su librador o librarse en atención a los servicios prestados por la demandada en el cuidado de su librador como podría inferirse de la relación sentimental que les unía, concluyendo la existencia de una donación del artículo 618 del Código Civil o ante una donación de las denominadas remuneratorias de su artículo 619; pero nunca ante una donación mortis causa del artículo 620 del Código Civil al no constar que sus efectos se debieran producir por muerte del donante, y sí inter vivos como acredita el propio libramiento del cheque el 12 de septiembre de 2012, de inmediata efectividad mediante su presentación al cobro. En la medida que ello es así, y pese a lo afirmado por la recurrente, se articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

b) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Felisa y D. Jon y D. Luciano y D.ª Hortensia contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 535/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1204/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha Sentencia

3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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