Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4614/2017 de 22 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200161
Núm. Ecli: ES:TS:2020:325A
Núm. Roj: ATS 325:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4614/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG-MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4614/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Pym Consultores S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 18 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 2971/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 931/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Ignacio Pérez Espina en representación de la Pym Consultores S.L. presentó escrito de fecha 18 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de D.ª Esperanza y D. Jose Miguel, D.ª Evangelina, D.ª Felicisima, D. Carlos Daniel, D. Luis Antonio y D.ª Graciela escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 25 de noviembre de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito presentado en la misma fecha.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 62.2 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
SEGUNDO.-La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la sentencia de primera instancia. Se acordó la resolución del contrato de fecha 22 de junio de 2006 celebrado entre las partes, ya que se trata de un contrato de tracto único, cuyo incumplimiento se produjo tras la declaración de concurso, por ser de absoluta realización las prestaciones a las que las partes se habían obligado, por lo ambas deben proceder a su devolución; en concreto, la concursada debe restituir el 60% de las fincas que recibió y los recurrentes deben restituir la cantidad de 576.000 euros y se reconoce a su favor un crédito contra la masa por los desperfectos causados en los inmuebles.
TERCERO.-El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional y se articula en tres motivos.
En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 1281.1 CC, sobre la prevalencia de la interpretación literal del contrato. Principio in claris non fit intepretatio,por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala, núm. 353/2017, de 2 de junio, núm. 274/2016, de 25 de abril y núm. 27/2015, de 29 de enero.
La parte recurrente se opone a la interpretación realizada en la sentencia sobre las relaciones contractuales existentes entre las partes. En contra de lo resuelto, las partes habrían concertado dos contratos, ya que de no ser así, habrían elaborado un único contrato. La parte recurrente solicita el cumplimiento del contrato de préstamo, de forma que deban compensarse las cantidades debidas.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto se plantea una interpretación alternativa de los términos del contrato sin justificar que la realizada por la Audiencia sea ilógica o arbitraria.
En relación con el interés casacional, la sentencia núm. 199/2016, de 30 de marzo, explicaba:
'[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003) [...]'.
En primer lugar, no puede estimarse debidamente acreditado el interés casacional. En el motivo, si bien se citan tres sentencias de esta sala, no puede considerarse suficiente para tener por cumplido este requisito. La parte recurrente se limita a citar las resoluciones y a exponer un párrafo de una de ellas, pero sin desarrollar la doctrina jurisprudencial que se habría vulnerado y cómo se habría producido dicha vulneración por la sentencia recurrida; tampoco se identifica la interpretación literal que debe prevalecer, ya que la argumentación del motivo se basa en defender la valoración jurídica de las relaciones contractuales. Además, las resoluciones citadas son ajenas al ámbito concursal, lo que determina que no sean idóneas para fundamentar el interés casacional, que se desarrolla de forma artificiosa. Y ello porque se defiende la interpretación literal de los contratos, pero la parte recurrente omite la normativa concursal de carácter especial respecto de la resolución de los contratos para defender sus interesadas conclusiones, lo que refleja que el interés casacional manifestado sea artificioso.
En segundo lugar, el motivo carece de fundamento, por cuanto se plantea una interpretación alternativa de los términos del contrato sin justificar que la realizada por la Audiencia sea ilógica o arbitraria.
Es doctrina jurisprudencial de la sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.
En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010).
De acuerdo con esta doctrina, resulta obvio que el recurso no puede resultar admitido pues la recurrente vuelve a reproducir los alegatos que han sido desestimados, intenta convertir la casación en una tercera instancia y solicita que se valore la relación contractual de las partes del modo que ella misma propone.
Los argumentos del motivo se basan en imponer la propia valoración de la parte recurrente, que considera que las partes celebraron dos contratos, pues se establecen dos obligaciones sinalagmáticas independientes, conexas pero distintas. A pesar de que se alude a la interpretación literal, lo cierto es que no se hace referencia a ninguna estipulación, ni cláusula literal del contrato que apoye la tesis de la recurrente y que haya sido vulnerado, sino que únicamente se pretende imponer su valoración contractual, en contra de la realizada por la Audiencia no es ilógica ni irracional, lo que supone la inadmisión del motivo.
CUARTO.-En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 61.2 y 62.1 LC, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala, núm. 500/2016, de 19 de julio, núm. 505/2013, de 24 de julio y núm. 510/2013, de 25 de julio.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.
En la sentencia núm. 500/2016, de 19 de julio, en relación con los efectos de un contrato de tracto único que ha sido incumplido, explicábamos:
'Pero los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa objeto del presente caso, son diferentes. Como declaramos en la Sentencia 505/2013, de 24 de julio , 'en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no'. De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte.
De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc, restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC, en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura, cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.
El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC, que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa'.
En relación con la acreditación del interés casacional, resulta de aplicación lo explicado en el fundamento anterior, ya que la parte recurrente se limita a citar tres resoluciones de esta sala y a extractar un párrafo de la sentencia expuesta. Pero, además, no cabe apreciar contradicción entre la resolución recurrida y la doctrina de esta sala, pues se declara la resolución de un contrato de tracto único, por incumplimiento de ambas partes con posterioridad a la declaración de concurso, cuyo cumplimiento es totalmente imposible. La parte recurrente defiende que no es posible estimar que el incumplimiento se produce por imposibilidad de cumplir. El motivo carece de fundamento, ya que se opone a la base fáctica, por cuanto omite que ambas partes incumplieron tras la declaración, y que el cumplimiento no es posible -imposible proceder a la recalificación de los terrenos-. No cabe alterar la valoración, en defensa de los propios intereses de la parte recurrente.
Por ello, los efectos que se derivan del incumplimiento contractual, tal y como se expone en nuestra resolución, es la restitución de las prestaciones que se habían satisfecho por las partes. Y así, en tanto que no cabe compensación entre las cantidades que deben restituirse, se declara:
'Por tanto los actores deberán abonar el importe de la cantidad recibida en concepto de préstamo, o en realidad, en concepto de garantía, y a ellos se les deberá reconocer un crédito contra la masa por la indemnización percibida por la concursada, sometiéndose dichos créditos y deuda a las reglas propias del concurso en cuanto a su cobro y pago'.
QUINTO.-En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 57.3 y 55 LC, en relación con el principio de universalidad, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta sala, contenida en las sentencias núm. 227/2017, de 6 de abril, núm. 756/2013, de 11 de diciembre y núm. 322/2013, de 21 de mayo.
La resolución acordada por la sentencia y la restitución de las prestaciones a las que obliga, solicitada y acordada una vez aprobada la liquidación vulnera el principio de universalidad, que se refuerza en fase de liquidación, al sacar de esta, bienes de la concursada al restituirlos al acreedor que no ha ejercitado sus derechos en plazo al hacer acreedores, en perjuicio del resto de acreedores.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por no respetar la ratio decidendide la resolución recurrida.
La parte recurrente invoca la infracción de dos preceptos ajenos a la resolución contractual en el ámbito concursal, en defensa de su propia interpretación sobre los efectos derivados de la extinción del contrato, que es ajeno a laratio decidendi. La sentencia recurrida aplica la normativa concursal para determinar los efectos derivados de la resolución, prevista en los arts. 61 y 62 LC. Sin embargo, en el recurso se trae a colación artículos - efectos del concurso sobre las ejecuciones- que no pueden ser vulnerados por la resolución recurrida, porque no son aplicables al presente caso de resolución contractual, por lo que la teoría que se sustenta en el motivo, es ajena a la ratio decidendide la resolución recurrida.
SEXTO.-Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pym Consultores S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 18 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 2971/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 931/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Se impone las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

