Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4621/2017 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020200085

Núm. Ecli: ES:TS:2020:104A

Núm. Roj: ATS 104:2020

Resumen:
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES DE UNA ENTIDAD MERCANTIL. INCUMPLIMIENTO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre incumplimiento de un contrato de compraventa de participaciones de una entidad mercantil tramitada en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4621/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4621/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Florentino presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 94/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 318/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Caspe.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Eduardo Postigo Redondo, en nombre y representación de D. Florentino presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Isabel García Ortín, en nombre y representación de D. Gumersindo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realizada por providencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2019.

SEXTO.- Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Florentino, ejercita acción contra D. Gumersindo, en ejercicio de acción por incumplimiento de un contrato de compraventa de participaciones de una mercantil.

Más en concreto el presente litigio tiene su origen en un contrato de compraventa de diez participaciones de la compañía mercantil Visit Hotel, S.L., que fue elevado a escritura pública de 25 de enero de 2013. En virtud de dicho instrumento, D. Gumersindo transmitió diez participaciones a D. Florentino por 192.800 euros, acordándose el pago de forma aplazada hasta enero de 2018. En dicho contrato se establecieron una serie de obligaciones, entre las que se encontraba que el transmitente no podría utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de ex administrador de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas, así como el deber de guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligado a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social. Se estableció igualmente que en caso de denuncia penal por incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones, conllevará la suspensión de los pagos aplazados pendientes de vencimiento hasta el momento de la resolución firme. Terminado el procedimiento y acreditado mediante resolución judicial firme el citado incumplimiento, conllevará la pérdida de la parte del precio pendiente de pago, sin perjuicio de la pertinente indemnización de daños y perjuicios que en su caso proceda.

El demandante fundamenta la acción de responsabilidad contractual en que tras haber cesado el demandado como administrador mancomunado de la mercantil Visit Hotel, S.L. en diciembre de 2013 retuvo correspondencia dirigida a esta última mercantil., relativa a la concesión de una subvención divulgándola a terceras personas sin justificación alguna, perjudicando de este modo el interés de la citada sociedad.

La parte demandada se opuso a la demanda afirmando que la apertura de la citada correspondencia se debe a que iba dirigida a su nombre y que en cuanto se cercioró del contenido de la misma lo remitió a su Letrado para que se la hiciera llegar al demandante. Añade que su conducta no perjudicó a Visit Hotel, S.L., toda vez que dicha carta resolvía un recurso administrativo que en el pasado interpuso él mismo como administrador mancomunado, con resultado estimatorio, sin que por su actuación hubiera puesto en riesgo la concesión de dicha subvención.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Apoya tal fallo en dos extremos, por un lado que atendiendo a la mera literalidad de lo pactado, no existe el incumplimiento denunciado por la demandante en tanto que no existe resolución judicial firme dimanante de una denuncia penal en la que concurran todos y cada uno de los elementos esenciales acordados por las partes para apreciar la existencia de ese incumplimiento y, por otro lado, que no se han acreditado los perjuicios que sostiene el demandante en su demandada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Florentino, dictándose sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la cual desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, al igual que la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba, concluye la inexistencia de incumplimiento alguno por la parte demandada de aquello que fue pactado entre las partes, añadiendo que tampoco se ha acreditado la existencia de perjuicio efectivo para el demandante en tanto que la subvención se cobró, ni la existencia de posibles consecuencias perjudiciales para el interés social que derivaran del proceder del demandado.

Esta sentencia es recurrida mediante los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. Florentino.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.- La parte recurrente comienza encabezando el escrito de interposición indicando que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

A continuación, bajo la rúbrica Requisitos Legales, desgrana hasta siete apartados, indicando en el apartado segundo que la sentencia recurrida presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, interés casacional que es descrito en el apartado sexto en los siguientes términos: '[...] En cuanto al motivo de recurso por interés casacional que se invoca, esta parte considera que se ha producido una grave indefensión, que mi cliente no ha tenido medios posibles de defensa por la propia actuación del Juzgado de instancia, que practicó diligencias para mejor proveer de interés probatorio fundamental, sin cumplir la preceptiva obligación de dar traslado a las partes antes de dictarse la Sentencia, absteniéndose de formalizar tal trámite, impidiendo pronunciarse sobre dicha diligencia final, de contenido sustancial, pues precisamente suponía la modificación del testimonio aportado a la vista por un testigo propuesto por esta parte demandante, prueba que sí había sido admitida, habiendo incurrido primero el Juzgado de instancia y luego la Audiencia Provincial, en el error de en primer lugar de no comunicar dichos trámites finales a las partes y en segundo lugar de no anular lo actuado con posterioridad al incumplimiento procesal señalado, lo cual ha supuesto la vulneración de las garantías judiciales y además, ha determinado erróneamente la parte dispositiva de la Sentencia, dicho sea manteniendo nuestros respetos. El juzgador de instancia, tal como señalamos en nuestro escrito de apelación, admitió a trámite una declaración de la titular de la Notaría de Caspe, con posterioridad a la vista, en la que expresamente contradecía lo que había manifestado en el acto de la vista, siendo tal declaración testifical de importancia primordial, porque precisamente tal persona fue quien redactó la cláusulas cuyo incumplimiento se alegaba en la demanda, por lo cual lo que debería haberse hecho, en opinión de esta parte, tras la comparecencia posterior a la vista de la Notaria en relación con el procedimiento, debió ser haber dado traslado a las partes, ya que se deduce de su comparecencia que lo manifestado en la vista no coincidió con la realidad, por los motivos que alegó, permitiendo en dicho caso que esta parte hubiese solicitado la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista para que se pudiesen retrotraer las actuaciones al momento de la vista en que la Notaria había cometido el error en su declaración y pudiese llevarse a cabo nuevamente su manifestación como testigo que había sido admitida por el Juzgado [...]'.

Tras ello, y bajo la rúbrica Alegaciones, se articulan cinco apartados.

En la alegación primera se indica lo siguiente: '[...] MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN, QUE se formula al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, que se concreta en este motivo en la infracción del art. 436 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido [...]'.

En la alegación segunda se indica lo siguiente: '[...] Motivo Segundo. Que se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, que se concretan en el deber de congruencia establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido [...] Ya en el cuerpo del motivo se indica que la conclusión de la sentencia recurrida relativa a la inexistencia de un incumplimiento de las obligaciones expresamente incorporadas al contrato de compraventa constituye una conclusión ilógica, errónea, no racional o arbitraria, indicando que articula la petición de casación por infracción e inaplicación del art. 1104 del Código Civil. Igualmente considera que existe una infracción del artículo 1281 del Código Civil, reiterando la existencia de un incumplimiento de lo pactado por la parte demandada, denunciando la existencia de error en la interpretación de las pruebas.

En la alegación tercera se indica lo siguiente: '[...] TERCER MOTIVO. DEBER DE LA CONGRUENCIA, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, que se concretan en el deber de congruencia establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido [...]'. La parte recurrente en esta alegación se remite a lo establecido en la alegación precedente.

En la alegación cuarta se indica lo siguiente: '[...] CUARTO MOTIVO. QUE se formula al amparo del art. 4691.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, que se concretan en lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la carga de la prueba, que se cita como infringido [...]'.

Por último, en la alegación quinta se indica lo siguiente: '[...] QUINTO.- Nos reiteramos en nuestras alegaciones en la comparecencia y la vista y en el contenido de todos nuestros escritos, que acreditan la infracción procesal y la necesidad casacional en este supuesto. [...]'.

Tras ello, bajo la rúbrica Fundamentos Jurídicos, señala lo siguiente: '[...] Se invoca toda la fundamentación jurídica vertida en los escritos de esta parte que obran en el procedimiento, que se da aquí por reproducida evitándose duplicidades innecesarias; así como nuevamente se invocan por esta parte todas las disposiciones que sean aplicables al caso existentes en el ordenamiento jurídico español vigente, en virtud del principio 'iura novit curia', así como se invoca asimismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso, y más particularmente la relativa a la indefensión por el incumplimiento de normas legales y requisitos procesales en relación con la práctica de las pruebas que acrediten las relaciones entre las partes, así como la relativa a la doctrina de los propios actos y la concerniente al abuso de Derecho. Especialmente hace hincapié esta parte en destacar la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal que se desprende de las numerosas referencias a Sentencias del Tribunal Supremo, identificadas y transcritas parcialmente tanto en el escrito de demanda, como en el del recurso de apelación formulado ante la Audiencia Provincial de Zaragoza [...]'.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. Basta la lectura de lo expuesto en el fundamento precedente para constatar que la parte recurrente articula el escrito de interposición de los recursos como un mero escrito de alegaciones en el que no se llega ni siquiera a diferenciar en la articulación de los motivos entre el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, los cuales parece que se formulan de forma conjunta, mezclando en una misma alegación cuestiones sustantivas diferentes, cual son la infracción de los artículos 1104 y 1281 del Código Civil, con cuestiones claramente procesales como la congruencia de la sentencia, la alteración de la carga de la prueba o la existencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad. Exposición la expuesta que originan un confusionismo tal que impide la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, no siendo posible a esta Sala discernir cuando la parte recurrente está interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y cuando recurso de casación, resultando claramente incompatible la exposición de los recursos indicada con la naturaleza extraordinaria tanto de la casación como del recurso extraordinario por infracción procesal.

A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo '[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]'.

Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

b) Pero es que, además, aun cuando se considerara que a través de la casación se denuncia la infracción de los artículos 1104 y 1281 del Código Civil, únicos preceptos sustantivos citados a lo largo del escrito de interposición, lo cierto es que el recurso no podría ser objeto de admisión pues la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, afirmando, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la existencia de un incumplimiento por la parte demandada, así como la existencia de un perjuicio derivado de tal incumplimiento del demandado, examinando a tal fin la prueba practicada, olvidando que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costa causadas.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Florentino contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 94/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 318/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Caspe.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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