Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4627/2017 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020200226
Núm. Ecli: ES:TS:2020:391A
Núm. Roj: ATS 391:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4627/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4627/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Esteban presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 25/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 15/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª Rosa María Díaz Lozoya, en nombre y representación de D. Esteban presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Fernando Díaz Zorita Canto, en nombre y representación de la Subcomunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 y n.º NUM001. presento escrito ante esta Sala con fecha 12 de diciembre de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión efectuada por providencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2019.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, la Subcomunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 y n.º NUM001 interponen demanda de juicio ordinario contra D. Esteban, D.ª Rebeca y la Subcomunidad de Propietarios de PASEO000, n.º NUM002, por la que se reclama las cuotas derivadas de un local radicado en parte en las tres subcomunidades y que una vez cobradas por resultar favorable la sentencia judicial dictada en su día, no compartió el importe obtenido con las otras dos subcomunidades. Por tal concepto se reclama la cantidad de 394,30 euros, que habrían de ser abonadas a la Subcomunidad de Propietarios n.º NUM000 y la cantidad de 788, 61 euros, que habrían de ser abonados a la Subcomunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM001. Igualmente se reclama a los propietarios del local las cuotas devengadas desde entonces, solicitando por tal concepto la cantidad de 1.822,03 euros, que habrían de ser abonados a la Subcomunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 y la cantidad de 3.331,46 euros, que habrían de ser abonados a la Subcomunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM001.
La Subcomunidad de Propietarios de PASEO000, nº NUM002, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de legitimación activa, así como la inadecuación del procedimiento por razón de la cantidad.
La parte demandada, D. Esteban y D.ª Rebeca, no contestaron a la demanda, siendo declaradas en rebeldía mediante diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina de fecha 21 de marzo de 2013 (folio 51 de las actuaciones de primera instancia).
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa. Dicha resolución considera que tratándose de subcomunidades, la legitimación activa para reclamar lo debido por cuotas a los titulares del local comercial que ocupa toda la planta baja del edificio y forma parte de las tres subcomunidades es la mancomunidad.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, la Subcomunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 y n.º NUM001. Frente a este recurso se presentó, tanto por D. Esteban como por la Subcomunidad de Propietarios de PASEO000, n.º NUM002, sendos escritos de impugnación del recurso de apelación.
El recurso de apelación fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, condenando a la Subcomunidad de Propietarios de PASEO000, n.º NUM002, a que abone a las demandantes la cantidad de 394,30 euros, que habrían de ser abonados a la Subcomunidad de Propietarios n.º NUM000 y la cantidad de 788, 61 euros, que habrían de ser abonados a la Subcomunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM001. Igualmente condena a D. Esteban, D.ª Rebeca a que abonen a las demandantes la cantidad de 1.822,03 euros, que habrían de ser abonadas a la Subcomunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 y la cantidad de 3.331,46 euros, que habrán de ser abonadas a la Subcomunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM001. Dicha resolución rechaza la falta de legitimación activa de las demandantes, así como la inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, concluyendo en cuanto al fondo la procedencia de las sumas reclamas al haber sido reconocida la deuda en la contestación a la demanda.
Contra dicha resolución se interpone por la demandada, D. Esteban, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 9 y 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala nº 938/2008, de 22 de diciembre, la cual fija la siguiente doctrina jurisprudencial [...] la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausenta del acuerdo adoptado por la junta [...].
Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida omite por completo la mentada doctrina jurisprudencial al no considerar las alegaciones que en tal sentido se formularon en el escrito de impugnación del recurso de apelación, y que era fiel relato de lo que aconteció durante la práctica de la prueba en primera instancia.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de lo establecido en los apartados 1, 2 Y 3 del artículo 218 LEC, por incongruencia omisiva, falta de motivación de la sentencia recurrida, y falta de pronunciamiento respecto al objeto de litigio que afecta al hoy recurrente.
Por último, en el motivo segundo, al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la LEC, respecto a la valoración y carga de la prueba.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el recurso de casación falta de comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de la Junta, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez en el escrito de impugnación del recurso de apelación, constituyendo por tanto una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. A tales efectos debe recordarse que la parte demandada, hoy recurrente en casación, fue declarada en rebeldía, no contestando por tanto a la demanda y no realizando alegación alguna en su defensa.
En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.
b) Por inexistencia de interés casacional en tanto que la sentencia citada en fundamento del interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, obviando el recurrente el hecho de que la pretensión deducida en el recurso de casación constituye una cuestión nueva que fue introducida por primera vez en el escrito de impugnación del recurso de apelación, desentendiéndose por ello del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 25/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 15/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

