Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 463/2016 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018201879
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5374A
Núm. Roj: ATS 5374:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 463/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 463/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Piedad y D. Balbino presentó escrito de fecha 1 de febrero de 2016 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 503/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1538/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Asefa S.A., Seguros y Reaseguros, presentó escrito de personación de fecha 10 de febrero de 2016. La procuradora D.ª Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de D.ª Piedad y D. Balbino , presentó escrito de personación de fecha 12 de febrero de 2016.
CUARTO.-Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
QUINTO.-La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 4 de abril de 2018. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 6 de abril de 2018.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
El objeto del procedimiento es una reclamación de cantidad derivada de obligaciones contractuales, por lo que la tramitación a seguir viene determinada por la cuantía y no por la materia como sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones, cuestión en todo caso irrelevante ya que tanto en un caso como en el otro el cauce adecuado sería el previsto en el artículo mencionado.
SEGUNDO.-El recurso, en el apartado 2.4 bajo el título justificación de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso dedicado a la modalidad del recurso, denuncia que la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del TS interpretativa tanto del art. 3.1º como del art. 7 ambos de la Ley 57/68 , sin que en los cinco motivos posteriores se aluda a la norma infringida.
El recurso así planteado incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de la norma sustantiva infringida.
El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, señala que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida.
La interpretación que la parte recurrente hace en su escrito de alegaciones del acuerdo de 2011 no es acertada, ya que el requisito que cuestiona deriva de la regulación y naturaleza del recurso de casación, que tiene por objeto la fijación de doctrina en relación con la norma que se dice infringida -que integrará el motivo de casación según el art. 477.1 LEC -, lo que requiere inexcusablemente la identificación precisa de la norma. La referencia que se hacía a la jurisprudencia en el acuerdo de 2011, dentro del apartado IV dedicado a los motivos del recurso de casación -a la que alude el recurrente en su escrito de alegaciones-, debe ser interpretada en relación con el requisito general de claridad y precisión conforme con los principios de congruencia y contradicción procesal que informarían todo el desarrollo casacional, incluida la cita jurisprudencial en la que se apoyaría el interés casacional invocado.
No obstante, en aras a preservar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva y de evitar formalismos enervantes, dado que el recurso plantea con suficiente claridad un problema jurídico sustantivo, haremos una interpretación integradora en el sentido de considerar como normas infringidas, en todos y cada uno de los motivos, los artículos 3,1 º y 7 de la Ley 57/68 , aplicable al supuesto de autos.
TERCERO.-En el motivo primero se denuncia la infracción de la doctrina fijada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo n.º 540/2013 de 13 de septiembre , en cuanto que la práctica aseguradora no puede dejar sin efecto las normas imperativas de la Ley 57/68 y los derechos irrenunciables que esta reconoce.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida laratio decidendide la sentencia recurrida.
La sentencia de Pleno que se alega como contradictoria contempla y resuelve un supuesto en el que la aseguradora incorpora a su contrato una práctica que distingue entre seguros del tramo I y del tramo II, y se dicta en un supuesto en el que las viviendas no llegaron a construirse. En el caso que ahora nos ocupa no existe esa práctica, y las viviendas finalmente se construyeron.
La sentencia ahora recurrida centra la cuestión litigiosa en determinar si ocurrió el siniestro del que surgiese la obligación de Asefa de indemnizar, y concluye que no consta la producción de tal siniestro porque no existe constancia de incumplimiento alguno por la cooperativa de no entregarse las viviendas en plazo al tiempo de darse de baja los demandantes en la cooperativa, y ello porque no se pactó plazo de entrega, y no consta en autos requerimiento, queja o denuncia respecto a la falta de cumplimiento por parte de la cooperativa de dicha obligación o de la falta de determinación de plazo, sin que exista prueba de la falta de iniciación de las obras al tiempo de la baja.
CUARTO.-En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina del TS sobre el carácter objetivo del siniestro que debe cubrir las garantías previstas en dicha norma, y se alude a las SSTS 434/2015 de 23 de julio y 218/2014 de 7 de mayo , esta última de pleno.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior. La sentencia 434/2015 de 23 de julio contempla un supuesto en el que la promotora se encontraba en concurso de acreedores, y la número 218/2014 analiza el carácter del retraso partiendo de la fijación de plazo.
En el supuesto que ahora se contempla la sentencia apoya suratio decidendien la inexistencia de requerimiento, queja o denuncia por parte de los ahora recurrentes respecto a la falta de cumplimiento por parte de la cooperativa de la obligación de entrega o de la falta de determinación de plazo, sin que exista aporte probatorio alguno que permita concluir que el mero transcurso de dos años sin iniciarse la obras fuera un incumplimiento de la cooperativa y menos que el mismo fuera la causa de la solicitud de baja.
QUINTO.-En el motivo tercero se denuncia infracción de la doctrina del TS sobre el carácter irrenunciable de los derechos que reconoce la Ley 57/68, y se mencionan las SSTS 434/2015 de 23 de julio y la de Pleno 778/2014 de 20 de enero de 2015; y en el motivo cuarto la infracción de la doctrina del TS sobre la necesidad de interpretar la Ley 57/68 considerando su carácter tuitivo y proteccionista, y cita las SSTS Pleno 322/2015 de 23 de septiembre y la n.º 780/2014 de 30 de abril .
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión ya referida para los anteriores, y ello porque la sentencia recurrida no niega en ningún momento dicho carácter, sino que apoya su decisión en que al tiempo de la baja voluntaria de los recurrentes no se había producido el siniestro del que surgiese la obligación de Asefa de indemnizar, al no apreciarse incumplimiento alguno de la cooperativa que diese lugar al siniestro indemnizable.
SEXTO.-En el motivo quinto se denuncia la infracción de la doctrina fijada por la STS de Pleno 218/2014 de 7 de mayo , en cuanto que una vez se acredita el cumplimiento tardío de la obligación no se puede entrar en si la demora es excesiva o no.
Además de la causa de inadmisión señalada en los fundamentos anteriores, también concurre la prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento por incurrir el recurrente en petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la existencia del cumplimiento tardío.
El recurrente parte de que se produjo un cumplimiento tardío, lo que la sentencia recurrida en ningún caso considera acreditado, por lo que se formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
Que la sentencia recurrida recoja en su fundamento primero las manifestaciones que se contienen en el recurso de apelación, no significa que considere acreditado que la construcción de las viviendas se excedió en el tiempo por haberse otorgado la licencia de primera ocupación en el año 2012 y haber ingresado los recurrentes en la cooperativa en el año 2006, como se afirma por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, ya que se trataría de manifestaciones de parte que en ningún caso integrarían laratio decidendide la sentencia.
SÉPTIMO.-Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
NOVENO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Piedad y D. Balbino contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 503/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1538/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
