Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4664/2017 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019205179

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13344A

Núm. Roj: ATS 13344:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA PARA LA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA POR COOPERATIVISTAS A LA ENTIDAD BANCARIA AL AMPARO DE LA LEY 57/1968, POR SER DEPOSITARIA. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por cuantía inferior a 600.000 euros. - Inadmisión del recurso de casación, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones: - Los motivos, primero, segundo y tercero la oposición a la jurisprudencia que se invoca en cada uno de los motivos carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida. Los motivos cuarto y quinto, porque existe jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado, y por tratarse de cuestiones sobre las que no existe pronunciamiento por la sentencia recurrida. La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación (art. 473.2 en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4664/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4664/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 769/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A. en concepto de recurrente. El procurador D. Jesús Prieto Casado en nombre y representación de D.ª Genoveva, D. Santiago, D.ª Inmaculada, D. Severino, D. Urbano, D. Vicente, D. Victorino, D.ª Lourdes, D. Luis Andrés, D. Luis Pablo y D.ª Palmira presentó escrito personándose en concepto de recurrido.

CUARTO.- Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2019, se hace constar que las partes presentaron alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.- La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a la cooperativa para la adquisición de una vivienda, contra la entidad bancaria al amparo de la Ley 57/1968 por ser depositaria de las cantidades.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación tiene cinco motivos. En el primero se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia nº 133/2015 del Pleno de 13 marzo de 2015, y la sentencia 578/2015 de 19 de octubre de 2015. Se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 2 Ley 57/1968, ya que los demandantes renunciaron a la adjudicación de la vivienda equiparable al mutuo disenso.

En el segundo se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo referida al retraso en la entrega de la vivienda por el vendedor, se citan sentencias de la sala y sentencias de diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid.

Se alega por la recurrente que en el presente caso estamos ante una resolución o desistimiento de los contratos de mala fe, por ello, se extinguen las responsabilidades previstas en el art. 1. Ley 58/1968.

En el tercero se alega que no consta acreditado el efectivo ingreso de todas las cantidades que los demandantes reclaman en la cuenta de la demandada, por ello, no se le puede exigir la responsabilidad que contempla en art. 1.2 Ley 57/1968. Se citan sentencia de la Sala y de Audiencias Provinciales.

En el cuarto se alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con el reintegro de los intereses por la entidad depositaria y/o avalista en el supuesto de que incurra en la responsabilidad que contempla el art. 1.2 Ley 57/1968, si deben abonarse desde la entrega de las cantidades anticipadas o desde la reclamación judicial o extrajudicial de pago ( arts. 1100 y 1108 CC).

En el quinto se alega que existe interés casacional para que la sala fije doctrina jurisprudencial sobre la facultad de los tribunales de moderar la condena al pago de los intereses cuando los demandantes ejercitan con retraso desleal sus derechos frente a las entidades garantes y/o depositarias.

Se citan sentencias de la sala y de diferentes Audiencias Provinciales, que reducen la condena al pago de intereses legales a los devengados desde la reclamación extrajudicial o judicial.

TERCERO.-El recurso, formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en relación con los cinco motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3LEC de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones.

(i) Los motivos, primero, segundo y tercero la oposición a la jurisprudencia que se invoca en cada uno de los motivos carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia concluye que: (i) no hubo renuncia ni mutuo disenso pues no se podía obligar a los cooperativistas a vincularse con una promoción diferente y con distintas condiciones; (ii) la entidad demandada tuvo conocimiento del destino de los ingresos realizados por los cooperativistas para la adquisición de viviendas; consta acreditados ingresos nominativos de los demandantes con los que claramente se supera la cantidad por ellos reclamada.

En definitiva, se parte en estos motivos de unas premisas que la sentencia no contempla, pues no consta que existiera mutuo disenso, ni mala fe por los demandantes, y quedaron acreditados los ingresos nominativos de los cooperativistas. Por ello, el interés casacional se proyecta hacia un supuesto de hecho distinto, y la recurrente se desentiende del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, eludiendo la razón decisoria de la sentencia recurrida.

(ii) Los motivos cuarto y quinto, el interés casacional invocado de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es inexistente por varias razones:

1.ª Porque existe jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado, tal y como se recoge en la STS n.º 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016: '[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).[...]'.

Y, además, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente STS n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, Ley 57/1968 que el comienzo del devengo de los intereses legales en las reclamaciones de las cantidades entregadas a cuenta, son intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

2.ª En todo caso, se trata de cuestiones sobre la que no existe pronunciamiento por la sentencia recurrida. La recurrente, debió solicitar en su caso el complemento de la sentencia recurrida, ya que la sala no puede pronunciarse en el recurso de casación sobre una cuestión que no ha sido objeto del recurso de apelación y difícilmente puede atribuirse a la sentencia impugnada una infracción relacionada con una cuestión no analizada.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

A la vista de lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado ante esta sala el 22 de noviembre de 2019, en cuanto no suponen una alteración de dichos razonamientos pues la recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos a los que se ha dado respuesta.

En cuanto a la no condena en costas, al darse una situación de pérdida sobrevenida de interés casacional referido al motivo 4.º del recurso, no ha lugar a la petición que formula para no imponerle las costas pues, si bien en ocasiones esta sala ha tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, AATS de 20 de mayo de 2015, rec 1269/2014 y 17 de febrero de 2016 rec. 3267/2012) tal y como solicita la recurrente, la sala en el ATS de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, declara que 'la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria', y en el ATS de 9 de octubre de 2019, rec. 3219/2017 la sala declara que 'Esta sala también valora, como circunstancia que justifica la no imposición de costas, la falta de oposición de la parte recurrente a la concurrencia de la causa de inadmisión, lo que aquí no se ha producido, pues, además del tiempo transcurrido entre las sentencias que se citan en la sentencia 353/2019, de 25 de junio, y la fecha de la providencia de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, la recurrente ha reiterado la existencia de interés casacional y, además, introduce en sus alegaciones una serie de cuestiones que ni siquiera han sido objeto de su recurso.'

En el presente caso, la cuestión jurídica que plantea la recurrente -motivos 4.º y 5.º-, fue resuelta por la sala de forma pacífica en innumerables resoluciones dictadas sobre la materia, por ello, la petición que realiza la parte recurrente resulta extemporánea para provocar el efecto enervador de la condena en costas, ya que ha ocasionado unos gastos a la parte contraria y además ha reiterado la existencia de interés casacional.

QUINTO.-Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito por los recurridos procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 769/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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