Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4674/2017 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020200804

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1989A

Núm. Roj: ATS 1989:2020

Resumen:
CONTRATO MIXTO DE DISTRIBUCIÓN Y AGENCIA. RESOLUCIÓN. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC).- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4674/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4674/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de Jatel Comunicaciones, S.A., en concurso, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 50/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza.

SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.Formado el presente rollo, la procuradora doña Erika Ena Pérez presentó escrito en nombre y representación de Jatel Comunicaciones, S.A., en concurso, personándose en calidad de parte recurrente. Y el procurador don Pablo Hornedo Muguiro presentó escrito en nombre y representación de Orange España, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.Por providencia de 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.Mediante escrito de 3 de febrero de 2020, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión; mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de enero de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la parte demandante apelante, tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita acción de condena dineraria, por incumplimiento de un contrato que la demandante califica en la demanda como contrato de distribución. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que accede a casación a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, que se funda en la infracción del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba. En su desarrollo, el recurrente, tras analizar el contrato que vincula a las partes, el informe pericial, la prueba documental y la testifical, concluye que la Audiencia ha cometido un error patente valorando primordialmente la prueba pericial interesada y sesgada de la demandada, en detrimento del acervo probatorio obrante en autos, y que acreditaría que la situación de insolvencia ha sido provocada e inducida por Orange, hasta dejar a la recurrente en una situación de imposibilidad de incumplir sus objetivos sociales.

TERCERO.El recurso de casación contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 30 LCA. Según el recurso, la Audiencia no ha valorado el grado de incumplimiento de la demandante. No se explica si es esencial, ni si afecta sustancialmente a su ejecución, no cumpliendo, por tanto, con la exigencia de expresar de forma concreta este tipo de razonamientos. Y, al no afectar el incumplimiento contractual a la esencia del contrato ni a su ejecución, la recurrente tiene derecho a percibir la compensación económica por clientela y resto de indemnizaciones.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1124 CC y se interpone para el caso de que sea estimado el recurso por infracción procesal, al estar unido a una nueva valoración probatoria.

CUARTO.El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) por las razones que se exponen a continuación.

En relación con el error en la valoración de la prueba, la sentencia 208/2018, de 11 de abril, declara lo siguiente:

'[...]En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales[...].'

En referencia concreta a la posibilidad de revisar la valoración probatoria que el tribunal de apelación ha realizado de la prueba pericial, la sala, en la sentencia 405/2012, de 3 de julio, recoge lo siguiente:

'[...] la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio [...], b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica[...], o se adopten criterios desorbitados o irracionales [...], c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial [...] y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias [...] o contrarias a las reglas de la común experiencia [...].

En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado [...] que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito [...], de las que pueden prescindir [...]'.

Las normas de valoración de la prueba testifical tampoco son idóneas para sustentar un motivo impugnación por ser de libre valoración, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente ( sentencias 746/2009, de 13 de noviembre; 215/2013 bis, de 8 de abril; 246/2016, de 13 de abril).

Finalmente, también recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre, lo siguiente:

'[...]La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincia[...]l'.

En el presente caso, el recurrente no identifica adecuadamente cuáles son esos errores en la valoración de la prueba que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada, ya que sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de la vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba, reiterando lo que tan solo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia, de hecho se reproduce en este extremo el recurso de apelación, con referencia a la prueba pericial, documental y testifical. Además, en nuestro ordenamiento procesal civil rige el principio de valoración conjunta de la prueba, por lo que no puede sustentarse un recurso de infracción procesal en un argumento que va impugnando uno a uno el resultado de las pruebas practicadas, para pretender una nueva valoración del resultado probatorio, como si este tribunal fuera una tercera instancia y este tipo de recurso una especie de segunda apelación. La simple disconformidad de la parte con la valoración de la prueba, incluso el hecho de que la valoración pudiera haber sido otra, no convierte en arbitraria o patentemente errónea la realizada por el tribunal de apelación.

Finalmente, en la sentencia 586/2013, de 8 de octubre, ya se advierte que las cuestiones que no son fácticas sino interpretativas, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal, y por ello resulta formalmente improcedente la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo. De ahí que no puedan examinarse en este recurso extraordinario los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar las conclusiones fácticas de la Audiencia desde la perspectiva hermenéutica, esto es, desde la disconformidad con la interpretación contractual.

QUINTO.El recurso de casación es inadmisible por carencia de fundamento ( art. 483.2.4LEC) por las razones que exponemos a continuación:

1.El motivo primero es inadmisible por falta de claridad, planteamiento de cuestiones procesales y falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En primer lugar, el motivo adolece de falta de claridad. No se sabe si lo que se alega es que el incumplimiento invocado por la demandada no tiene entidad resolutoria, y, por consiguiente, tendría derecho a la indemnización por clientela, o que, como no es un contrato de agencia, sino de distribución, sería aplicable el art. 1124 CC, y el incumplimiento contractual tendría efectos distintos y estaríamos, más que ante una indemnización, ante una compensación al que el recurrente tendría derecho, sin que la Audiencia haberse valorado los efectos de dicho incumplimiento en el contrato de distribución.

En segundo lugar, lo que también se alega es una falta de motivación -cuestión ajena al recurso de casación-, ya que, según el recurso, la Audiencia no explica si el incumplimiento es o no esencial y no cumple con las exigencias de expresar este tipo de razonamientos.

En tercer lugar el motivo es inadmisible porque la sentencia de primera instancia apreció el incumplimiento previo de la demandante (entre ellos, el incumplimiento de objetivos) con entidad resolutoria y, por ello, consideró, con base en el art. 30 LCA y en el régimen general de las obligaciones y contratos, que dicho incumplimiento impedía las consecuencias indemnizatorias pretendidas por la demandante. Y la ahora recurrente, en su recurso de apelación, no cuestionó que el incumplimiento invocado por la demandada fuera un incumplimiento de entidad resolutoria ni la procedencia de aplicar la LCA.

Así, la Audiencia Provincial razona que la sentencia de primera instancia considera que estamos ante un contrato de naturaleza mixta y que se pueden aplicar las normas de la LCA para determinados conceptos económicos, y que, conforme al art. 30 LCA, no procede el derecho indemnizatorio si resulta un incumplimiento contractual de la parte actora de entidad resolutoria. La Audiencia añade que, en el recurso de apelación, la demandante manifiesta la conformidad con este planteamiento de la sentencia de primera instancia sobre el objeto del proceso, aunque no se admita su conclusión desestimatoria al rechazar el incumplimiento que se le atribuye en la carta de resolución contractual.

Además, la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia, en el fundamento de derecho en el que se plantea el objeto del proceso, razona que, aunque la demandante alega que el objetivo incumplimiento del contrato invocado por la demandada se debió a la dolosa actuación de la demandada, dirigida a estrangularle financieramente, se reconoce la existencia en diciembre de 2014 de una situación de incumplimiento de objetivos, de falta de capacidad financiera y de decreciente actividad comercial que se denunciaron por la demandada como motivos de resolución contractual en el burofax de 19 de diciembre de 2014, coherentes con la causa de resolución prevista en el contrato suscrito en marzo de 2014, en el que se señala que tal incumplimiento de objetivos tiene 'carácter esencial en cada línea de negocio para la continuidad de la distribución'.

2.El motivo segundo carece de fundamento por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida. En el desarrollo del motivo se indica expresamente que el mismo tiene como presupuesto la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la propia parte. Y, al haberse inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal, el motivo cae por su propia base.

SEXTO.Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºNo admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por Jatel Comunicaciones, S.A., en concurso, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 50/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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