Última revisión
05/01/2023
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4682/2020 de 14 de Diciembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012022207946
Núm. Ecli: ES:TS:2022:17598A
Núm. Roj: ATS 17598:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/12/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4682/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: LTV/F
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4682/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Pascual presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1233/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 235/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. David Sarria Rodríguez, en nombre y representación de D. Pascual, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Victoria rosales Sánchez, en nombre y representación de D.ª Lidia presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida, oponiéndose a la admisión de los recursos interpuestos.
CUARTO.-Por providencia de fecha 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2022 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2020.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación e infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Pascual, presentó demanda contra la que fuera su esposa, D.ª Lidia, solicitando la nulidad del convenio regulador de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales suscrito el 4 de marzo de 2014 y de la escritura de cesión otorgada el 8 de julio de 2014 por vicio del consentimiento y, subsidiariamente, acción de rescisión por lesión en la liquidación de gananciales por vicio del consentimiento.
Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandante al ver desestimadas sus pretensiones en ambas instancias.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC para acceder a la casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo de lo dispuesto por el art. 469.1. 3° LEC, se alega la infracción del art. 238-3ª LOPJ al en relación con el art. 24 CE. Argumenta la parte recurrente que la actuación del juzgador de instancia al haber omitido el pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba documental y la impugnación de una traducción y el trámite de conclusiones escritas a las partes, que había anunciado conceder en el acto de la vista después de que las partes hicieran sus alegaciones sobre la documentación aportada, pero que luego obvió, procediendo a dictar sentencia sin más trámite, constituye una infracción que determina la nulidad de la sentencia al haberse prescindido de trámites esenciales del procedimiento causando indefensión a la parte. Alega que el Tribunal de apelación cuando resolvió sobre el recurso de apelación planteado en el que instaba la nulidad de la sentencia por esta misma causa entendió que de lo acontecido en el juicio no cabía extraer que hubiera que resolver sobre la admisión de la documental aportada por la actora sino que ya se había admitido quedando solo pendiente el pronunciarse sobre determinados documentos y la traducción de uno de ellos. Disconforme con este criterio el recurrente insiste en que el dictado de la sentencia omitiendo tanto el pronunciamiento sobre determinados documentos, extremos relativos a posibles errores en una traducción, admisión de documental como suprimiendo el trámite de conclusiones previsto en el art. 433 LEC vician de nulidad la misma, debiendo una vez declarada esta retrotraerse las actuaciones al momento en que se produjo el vicio invalidante para su subsanación. En un segundo motivo para declarar la nulidad de la sentencia se alega la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia, en clara alusión a la sentencia de primera instancia que tacha de parca y concisa de razonamientos y carente de análisis de la prueba practicada, lo que hace inviable el legítimo derecho del ejercicio de la defensa. Concluye que la falta de motivación obligó a la parte a interponer recurso de apelación sin conocer los razonamientos fácticos y jurídicos que llevaron al juez a desestimar la demanda, lo que no pudo ser subsanado a posteriori en segunda instancia, debiendo acceder a la nulidad solicitada.
En cuanto al recurso de casación se articula en dos motivos.
En el motivo primero se alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al valor de la presunción iuris tantum de la capacidad acreditada por intervención de Notario, con cita de las SSTS de 22 de enero de 2015, 26 de septiembre de 1988 y 27 de enero de 1988 en relación al error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24 CE. Luego en el desarrollo argumenta sobre el error en la valoración de la prueba por no haberse apreciado que concurría falta de capacidad por parte del recurrente en el otorgamiento de la escritura, máxime cuando la presunción de capacidad del juicio notarial admite prueba en contrario y en este caso, de haberse valorado el elenco probatorio obrante en las actuaciones, sobre todo pericial y testifical, se hubiera llegado a la conclusión de que queda acreditada la falta de capacidad del recurrente.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1410 CC en relación con los arts. 1073 y 1074 CC y la existencia de jurisprudencia que declara la rescisión por lesión y todo ello en relación con la infracción del art. 217 LEC. En el desarrollo primero combate la valoración de la prueba pericial llevada a cabo en la sentencia recurrida por arrojar un resultado ilógico, inverosímil o irracional y luego discrepa de sus conclusiones, procediendo a realizar un nuevo análisis de la prueba pericial, tanto del informe pericial presentado por D.ª Lidia como del de D. Victoriano, para llegar a unas conclusiones más acorde a sus intereses. Concluye que de haber tenido en cuenta la pericial de D. Victoriano que dispuso de una información más completa que los demás peritos se hubiera concluido que D. Pascual sufrió un perjuicio de más de la cuarta parte en la adjudicación.
TERCERO.-Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.
Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC) por las siguientes razones:
a) Denunciado en el motivo primero que la actuación de la juzgadora de instancia le ha ocasionado indefensión al no haberse pronunciado sobre la admisión de la documental que aportó a instancia de la demandada y sobre la impugnación de la traducción y no conceder el trámite de conclusiones finales del acto del juicio escritas, procediendo a dictar sentencia sin más, tal motivo ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento pues, tal y como indica la sentencia recurrida, ninguna indefensión se ha producido al hoy recurrente por tal circunstancia. En primer lugar porque, como ya dijera el juez de instancia, al resolver sobre la nulidad de actuaciones interesada por este motivo y acceder a la aclaración de la sentencia que él dictó, en auto de 30 de enero de 2019, no se omitió ningún pronunciamiento sobre la prueba documental ya que la admisión de esta se produjo en la audiencia previa obrando en las actuaciones la aportada por la parte que le fue solicitada y admitida como medio de prueba en el acto de la audiencia previa. Así lo indicó literalmente la parte, ahora recurrente, cuando procedió a aportar, a través de su representación procesal, la documentación solicitada como prueba por la parte demandada en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2018. Es cierto que, ante las objeciones opuestas por el letrado de la demandada en relación con la aportación llevada a cabo por el actor y la forma y plazo en la que lo había sido, en la vista, se decidió por el juez conferir un plazo al referido letrado para que en relación a las documentales aportadas por la contraparte a los autos manifestase lo que tuviese por conveniente sobre la documentación en sí, su contenido, su aportación extemporánea o no y sobre la traducción de los documentos aportados, tras lo cual y una vez examinadas las alegaciones de la parte, dictaría providencia a fin de conferir cinco días a las partes para que estas efectuaran por escrito. De lo anterior se deduce, como ya se dijera en la sentencia recurrida, que el traslado a la parte lo fue solo para que se pronunciara sobre la documental aportada, a los efectos de impugnar su valor probatorio, pero sin que el juez de instancia tuviera luego que decidir sobre su admisión, como erróneamente se entendió por ambas partes después, admisión que por lo dicho ya se había producido con anterioridad. Consecuencia de lo anterior y coincidiendo con lo expuesto en la sentencia recurrida, la pretensión de nulidad por omisión de pronunciamiento por parte del juez a quo sobre la admisión de determinados documentos o sobre la traducción aportada por el recurrente carece de fundamento.
Respecto a la falta de trámite de conclusiones, sin menospreciar la importancia del mismo, llegamos a la misma conclusión y rechazamos la pretensión de nulidad de la parte recurrente en tanto en cuanto no se ha acreditado que el haber prescindido del trámite de conclusiones una vez practicada la prueba haya causado indefensión material a la parte recurrente porque esta realizó en el recurso de apelación todas las alegaciones que tuvo por conveniente, sin limitación de ningún tipo, recurso en el que se abordaron todas las cuestiones que estimaban de interés para resolver este litigio y el resultado de las pruebas acompañadas a la demanda y a la contestación a la misma y sobre las que fueron practicadas a lo largo del procedimiento durante la primera instancia, por lo que el tribunal de segunda instancia tuvo un completo conocimiento de las conclusiones que la parte actora saca de la prueba practicada. Debemos recordar que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88, 245/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras), supuesto no concurrente en el presente caso atendidas las razones expuestas.
b) En cuanto al motivo segundo, se pretende que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación. Ahora bien, si atendemos al desarrollo del motivo se observa que las referencias a la falta o carencia de motivación se hacen a la sentencia de primera instancia, faltando a las más elementales reglas de la técnica casacional, pues la parte recurrente, bajo la invocación formal del ordinal 3º y 4º del art. 460.1 LEC, se dedica a rebatir la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, olvidando que conforme al art. 468 de aquella Ley dicha sentencia no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal o, lo que es lo mismo, que la sentencia recurrida es la de segunda instancia.
CUARTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.
Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión por las siguientes razones:
- Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por falta de cita de norma sustantiva en el motivo primero y cita de normas procesales, en ambos motivos ( art. 483.2.2º LEC).
La parte recurrente en el motivo primero no cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo norma sustantiva alguna como infringida, limitándose a alegar la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en relación al valor de la presunción iuris tantumde la capacidad acreditada por intervención de notario y la existencia de error en la valoración de la prueba, que determina la infracción del art. 24 CE. Y en el motivo segundo si bien cita algunas normas sustantivas como infringidas lo hace con carácter instrumental y en relación con la infracción del art. 217 LEC, que es una norma procesal en materia de carga de la prueba. Además si se atiende a la fundamentación de ambos motivos se observa que en realidad lo que está planteando en ambos es una cuestión procesal como sucede con el error en la valoración de la prueba, ausencia de valoración probatoria o impugnación de la prueba pericial, pretendiendo en definitiva una nueva valoración probatoria más acorde a sus intereses. .
Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): 'El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento'. En todas las modalidades del recurso de casación, el citado Acuerdo exige que el encabezamiento del motivo contenga la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso (entre otras, STS 293/2018, de 9 de mayo, y 349/2018, de 7 de junio).
El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).
Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'
Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente: 'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.
En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.
En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.
Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del recurso ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.
Además si se atiende a la fundamentación de ambos motivos se observa que en realidad lo que está planteando en ambos es una cuestión procesal como sucede con el error en la valoración de la prueba, falta de motivación o impugnación de la prueba pericial, pretendiendo en definitiva una nueva valoración probatoria más acorde a sus intereses.
- Lo anterior determina que el recurso incurra en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por falta de respeto a la valoración de la prueba ya que, frente a la cuidadosa valoración de las pruebas por la sentencia recurrida, que sienta la conclusión de que no se ha probado la falta de capacidad del recurrente al tiempo de suscribir los acuerdos y otorgar la escritura publica, la parte recurrente, sin combatir por ninguno de los limitados medios actualmente posibles dicha valoración probatoria y sin citar como infringidas las normas que contengan regla legal al respecto, lo que en realidad hace es someter a revisión la valoración conjunta de la prueba efectuada por el tribunal de apelación, como si el recurso de casación fuese una tercera instancia, presentando su propia versión de los hechos con omisión de todo aquello que pudiera resultar desfavorable, lo que hace incurrir al motivo en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado que medió un consentimiento viciado de nulidad, ya sea por falta de capacidad o porque medió engaño, en contra de la razonada apreciación probatoria de la sentencia recurrida que llega a la conclusión de tales extremos no han sido acreditados. En suma, la parte recurrente, pretende prácticamente una total revisión del litigio, de un modo incompatible con el carácter del recurso de casación, que no consiste en que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la total relación objeto del proceso, sino en revisar la aplicación de la Ley por el juzgador de instancia respetando los hechos que el mismo declare probados.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal no se atacó la valoración probatoria de la sentencia recurrida con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pascual contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1233/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 235/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.
2.º)Declarar firme dicha Sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
