Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4685/2017 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020200308

Núm. Ecli: ES:TS:2020:534A

Núm. Roj: ATS 534:2020

Resumen:
INCIDENTE CONCURSAL: OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN CULPABLE. Recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia un juicio tramitado por las normas del incidente concursal (art. 171 LC). Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.2.º LEC) por inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial (art. 483.2.3.º LEC) y por carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida (art. 483.2.4.º LEC). Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.2.º LEC) por inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial (art. 483.2.3.º LEC) y por carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida (art. 483.2.4.º LEC) .Inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal por inadmisión del recurso de casación (art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4685/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG-MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4685/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Romualdo y D. Rosendo y la representación procesal de D. Santos, D. Secundino, D.ª Victoria y D.ª Visitacion presentaron escritos formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), de fecha 22 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación núm. 576/2015, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 180/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz presentó en representación de D. Romualdo y D. Rosendo escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz presentó en representación de D. Santos, D. Secundino, D.ª Victoria y D.ª Visitacion escrito de fecha 17 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Eulogio Paniagua García presentó en representación de D. Jose Ángel y otros escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

La Administración Concursal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Residencial Los Molinos presentó escrito de fecha 11 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO.-El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de las partes recurrentes presentó escritos de alegaciones en fechas 27 de noviembre de 2019 y 2 de diciembre de 2019 a favor de la admisión de los recursos y mediante escrito presentado con fecha 28 de noviembre de 2019 la Administración Concursal de Sociedad Cooperativa de Viviendas Residencial Los Molinos efectuó alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 informó a favor de la inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Las partes recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación de los recurrentes pero estimó parcialmente los recursos de apelación de la Administración Concursal de Residencial Los Molinos y otros acreedores, de forma que declaró la culpabilidad del concurso, por incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad; y determina que tanto los administradores de derecho D. Rosendo y D. Romualdo, como los administradores de hecho de D. Santos, D. Secundino, D.ª Victoria y D.ª Visitacion, que controlaban la cooperativa a través de la sociedad Nozar, deben responder y se les condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal.

TERCERO.-Recurso de casación de D. Santos, D. Secundino, D.ª Victoria y D.ª Visitacion.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3LEC, y se articula en tres motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 164.2.1.º LC, en cuanto a la correcta interpretación del concepto 'incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad' para calificar el concurso como culpable. Se considera que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias núm. 994/2011, de 16 de enero, núm. 343/2015, de 5 de junio y núm. 650/2016.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3LEC, de inexistencia de interés casacional, por no oponerse la resolución recurrida a la doctrina de esta sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

En relación con el art. 164.2 LC, exponíamos en la sentencia núm. de 27 de octubre de 2017:

'1.- El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre; 298/2012, de 21 de mayo; 421/2015, de 21 de julio; 492/2015, de 17 de septiembre; 269/2016, de 22 de abril; y 490/2016, de 14 de julio).

2.- Cuando el art. 164.2.1 LC habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad:

'Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.

No puede estimarse que la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial expuesta, sino que en atención a las circunstancias fácticas del caso, la aplica y concluye que concurre una causa de culpabilidad del concurso. A pesar de las manifestaciones de la parte recurrente, el incumplimiento de la normativa contable impide conocer la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la empresa, que es lo que valora la Audiencia para alcanzar la conclusión de que se ha producido un incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad. Por ello, el motivo se opone a la base fáctica de la resolución recurrida, que considera que la cooperativa no llevaba su contabilidad de forma adecuada, y además se ha vulnerado una exigencia legal. En concreto, la cooperativa no llevaba de forma separada la contabilidad respecto de cada una de las fases, de forma que se incumple el art. 115 de la Ley 4/1999 de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Aunque la parte recurrente considere que dicho incumplimiento no debe generar la calificación de culpable del concurso, porque no es sustancial ni esencial, ya que tiene escasa transcendencia y además las cuentas anuales reflejarían la imagen fiel de la cooperativa, lo cierto es que se trata de conclusiones interesadas, que no pueden prevalecer frente a la valoración del tribunal, pues la conducta se integra en una presunción iure et de iureprevista en el art. 164.2.1.º LC. Y en estos términos, el fundamento de derecho quinto finaliza:

'Es por ello que no cabe sostener, como se da a entender por los recurrentes, que el incumplimiento de la legalidad en materia contable entrañaría una suerte de mera irregularidad formal, sin transcedencia para el análisis de la causa de la insolvencia Residencial Los Molinos, Sociedad Cooperativa. Ese modo de reflexionar resulta desacertado, pues lo que aquí se produce es la concurrencia de una de las circunstancias previstas en el art. 164.2º LC, lo que releva al tribunal del esfuerzo de tener que analizar la incidencia causal de tal deficiencia, ya que su mera existencia es suficiente para justificar la calificación de culpabilidad'.

CUARTO.-En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 172.2.2.º LC, en cuanto al periodo de inhabilitación por falta de justificación de las razones para superar el mínimo legal. La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre los principios de tipicidad y proporcionalidad en relación al bien jurídico protegido en materia sancionadora contenida en las sentencias de la Sala Tercera núm. 269/2016, de 22 de abril, 11 de marzo de 2003 y 8 de junio de 2015. Y adicionalmente, necesidad de establecer jurisprudencia sobre criterios de graduación en la inhabilitación a las personas afectadas por la calificación culpable del concurso de personas jurídicas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

En relación con la acreditación del interés casacional, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, exponíamos en la sentencia núm. 349/2014 de 3 de julio:

'En primer lugar, en general, respecto de los motivos invocados que se fundan en interés casacional, como señala la Sentencia 1146/2007, de 31 de octubre es necesario que descansen 'al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado ( Sentencia de 11 de octubre de 2005, entre otras)'. En el mismo sentido las SSTS 702/2010, de 4 de noviembre, 659/2011, de 3 de octubre y 171/2013, de 6 de marzo, al decir, en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que 'ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un 'interés casacional' que se manifieste nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo''.

No puede estimarse debidamente acreditado el interés casacional, por cuanto la parte recurrente alude a sentencias de la Sala Tercera, lo que no resulta admisible; y ello porque confecciona de forma artificiosa el interés casacional, a los efectos de defender su propia teoría de imposibilidad de inhabilitar por tiempo superior al mínimo legal, sin una debida justificación y se intenta vincular al ejercicio de la potestad sancionadora, que se ilustra con doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera, lo que determina que se incurra en causa de inadmisión.

QUINTO.-En el motivo tercero, se denuncia la infracción del art. 172 bis LC, en cuanto a responsabilidad pecuniaria concursal, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre aplicación y graduación de la posible condena por responsabilidad concursal, en la redacción normativa temporalmente aplicable a este concurso, contenida principalmente en las sentencias núm. 644/2011, de 6 de octubre y 669/2012, de 14 de noviembre.

En el motivo se defiende que resulta necesario realizar una valoración individualizada del comportamiento de cada uno de los afectados por la culpabilidad del concurso y de la gravedad objetiva de la conducta.

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3LEC, de inexistencia de interés casacional por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente defiende que la sentencia recurrida no habría justificado, con arreglo a criterios normativos, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores que justifiquen que se les impute el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad. Sin embargo, la sentencia, en consonancia con los criterios jurisprudenciales, analiza debidamente en el fundamento de derecho séptimo y noveno, tales extremos. Así se determina que el incumplimiento de la obligación se produjo en los años 2006 y 2007 y se prolongó a lo largo de la vida de la cooperativa. Se atribuye la responsabilidad a los administradores de derecho, pues ostentaban el cargo de miembros del Consejo Rector, por lo que eran los últimos responsables en que la contabilidad se llevara de modo ordenado por la ley. Y respecto de los recurridos, son condenados como administradores de hecho y su responsabilidad se justifica debidamente, ya que se explica:

'Eran los administradores de Nozar S.A. y Dimora Gestión S.A.U. los que, desde una misma sede, movían los hilos de las personas que colocaron para cubrir las apariencias, al frene del Residencial Los Molinos S.Cooperativa y los que verdaderamente tomaban las decisiones sobre esta entidad. En consecuencia, es justo que quienes en la práctica eran los verdaderos rectores de Residencial Los Mlinos queden sujetos al mismo tipo de responsabilidad que se está imponiendo a quienes, sólo de modo formal, desempeñaban el cargo'.

Por lo tanto, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de esta sala, atendiendo a la razón decisoria y base fáctica de la sentencia recurrida, ya que se consigna tanto la conducta objetiva que genera responsabilidad, como el hecho de que la misma es atribuible a los administradores de derecho, como a los recurridos, administradores de hecho ( art. 483.2.3.º y 4.º LEC).

SEXTO.-Recurso de casación de D. Romualdo y D. Rosendo.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3LEC y se articula en cuatro motivos.

El primer motivo del recurso de casación es análogo al primer motivo del recurso de casación de D. Santos, D. Secundino, D.ª Victoria y D.ª Visitacion, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero, al que nos remitimos para evitar repeticiones.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del entonces vigente art. 172.3 LC, de aplicación a los presentes autos, en cuanto a la exigencia de una 'justificación añadida' para una condena a cubrir el déficit concursal, con oposición a la jurisprudencia del TS que así lo dispone en concreto la contenida en las sentencias núm. 395/2016, de 9 de junio y núm. 650/2016, de 3 de noviembre.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La sentencia no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, que la parte recurrente consigna en el recurso. El fundamento de derecho séptimo y noveno de la sentencia se refieren a la misma y la aplica al supuesto concreto, sin perjuicio de que se niegue en el recurso de casación.

El motivo se opone a la base fáctica de la sentencia. A pesar de que se defienda que no se consigna la justificación que permita exigir la responsabilidad a los administradores de derecho, lo cierto es que se explica que el incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad es atribuible a los recurridos, porque en su calidad de miembros del Consejo Rector, estaban obligados a ello, por lo que les es exigible dicha responsabilidad, y en estos términos se explica:

'En consecuencia ninguno de los apelantes escapa, por motivos temporales, de la causa que motiva la calificación como culpable del concurso. El que pudieran prestarse, como seguidamente mencionaremos a ser el instrumento de la actuación de otro, no les releva de la responsabilidad que asumieron al aceptar el cargo de miembros del consejo rector de la cooperativa'.

SÉPTIMO.-En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 172.3 LC, en aplicación a los presentes, en cuanto al alcance de la justificación añadida exigida para una condena a cubrir el déficit concursal, con oposición a la jurisprudencial del TS que la interpreta, en concreto la contenida en las sentencias núm. 395/2016, de 9 de junio y núm. 650/2016, de 3 de noviembre.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC, de carencia manifiesta de fundamento. En el desarrollo del mismo, se defiende que si bien se determina la conducta que produce la calificación de culpabilidad del concurso, no hay una justificación añadida en ello, no se valora realmente la gravedad de la conducta, se dice que es grave simplemente, sin valorar la gravedad.

El motivo carece de fundamento, ya que tal y como se expone en la resolución recurrida, se aprecia la concurrencia de una causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.1 LC, y por lo tanto, necesariamente se declara culpable el concurso, sin que sea necesario determinar su gravedad. En relación con la imputación de responsabilidad y la condena a la cobertura del déficit concursal, la sentencia justifica debidamente su decisión, en relación con la falta de llevanza de contabilidad, y resalta la gravedad de la conducta ya que se dice:

'Los rectores de la cooperativa se desentendieron de previsiones imperativas de la legislación cooperativa en materia contable, con lo que impidieron que se pudiera cumplir la finalidad perseguida por la ley. La separación patrimonial y contable por fases no es algo baladí, sino esencial en la gestión de las cooperativas de viviendas y la mezcolanza provocada al respecto, fruto de la indolencia en este aspecto de los gestores, merece la consideración de una negligencia grave e inexcusable desde el punto de vista de la exigencia de responsabilidad a los mismos. Por lo tanto, la condena lo ha de ser a la cobertura total del déficit del concurso'.

OCTAVO.-En el cuarto y último motivo, se denuncia la infracción del entonces vigente art. 172.3 LC, de aplicación a los autos, en cuanto a la cuantificación de la cobertura del déficit efectuada en la sentencia, por ser la misma desorbitada o injusta por oposición a la jurisprudencia del TS que la interpreta, en concreto la contenida en las sentencias núm. 501/2012, de 16 de julio y núm. 719/2016, de 1 de diciembre.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

Como ya se ha explicado anteriormente en el fundamento de derecho cuarto, no es posible que la mera cita de dos sentencias de esta sala sea suficiente para acreditar el interés casacional, cuando no se desarrolla la doctrina jurisprudencial que se ha vulnerado y en qué habría consistido la infracción por parte de la resolución recurrida. En el presente caso, por tanto no se cumplen tales exigencias. Además el desarrollo del motivo, se limita a negar la condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal, cuando -tal y como ya se ha expuesto- la Audiencia valora la gravedad de la conducta, las consecuencias que se derivan de la misma, la responsabilidad de los recurridos y por ello considera que debe condenarse a la cobertura íntegra, sin que las alegaciones de la parte recurrente sean válidas para desvirtuar la valoración que se hace en la sentencia, por lo que debe inadmitirse el motivo, que carece de fundamento.

NOVENO.-La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

DÉCIMO.-Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en sus escritos alegatorios, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

UNDÉCIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, la parte recurrida Administración Concursal de Sociedad Cooperativa de Viviendas Residencial Los Molinos efectuó alegaciones a favor de la inadmisión, por lo que procede acordar la imposición de costas relativas a esta parte, a la parte recurrente, sin que proceda imponer las costas de la parte recurrida que no ha efectuado alegaciones.

DUODÉCIMO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Romualdo, D. Rosendo y por la representación procesal de D. Santos, D. Secundino, D.ª Victoria y D.ª Visitacion, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), de fecha 22 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación núm. 576/2015, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 180/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas relativas a la Administración Concursal de Sociedad Cooperativa de Viviendas Residencial Los Molinos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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