Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

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19/12/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 469/2003 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012006204048

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16892A

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de Dª María Luisa , presentó el día 31 de enero de 2003, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 475/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 433/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid.

2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de febrero de 2003.

3.- El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Dª María Luisa , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de marzo de 2003, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. José Murga Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , presentó escrito ante esta Sala el día 12 de marzo de 2003 , personándose en concepto de recurrido, siendo sustituido en la representación procesal de dicha parte por D. Alfonso de Murga Florido.

4.- Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 396 y 397 del Código Civil y los arts. 7.1, 12 y 17, regla 1ª, de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción dada por la Ley 8/99, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como infringidas las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de abril de 1995, 5 de mayo de 1994, 22 de octubre de 1993 y 10 de diciembre de 1990, las cuales establecen para los supuestos de realización de obras por parte de los propietarios de locales comerciales, afectantes al elemento común de fachada, pared o muro exterior, sin previa autorización de la Comunidad de Propietarios, y a propia iniciativa, que la fachada, pared o muro exterior tiene la configuración de elemento común, sin que ningún caso los propietarios puedan alterar los elementos comunes si no están autorizados en la forma prevista para la modificación de estatutos, necesitándose realizarla con el consentimiento de todos.

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que dicha doctrina está prevista para los supuestos de realización de obras por parte de los propietarios de locales comerciales, afectantes al elemento común de fachada, pared o muro exterior, sin previa autorización de la Comunidad de Propietarios, eludiendo la parte recurrente que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece que el supuesto ante el que nos encontramos no es el de un propietario de local de negocio que efectúa obras afectantes a elementos comunes para las que, obviamente, necesitaría autorización de la Comunidad, sino que lo que aquí acontece es que la propia Comunidad de Propietarios, en decisión que no ha sido combatida, autoriza expresamente la conversión del destino y utilización de un elemento privativo configurado como vivienda en local de negocio, lo que necesariamente lleva implícita la autorización para efectuar las obras precisas de acondicionamiento de lo que antes era vivienda en lo que ahora debe ser local de negocio, que por propia definición supone la necesidad de tener el establecimiento abierto al público y acomodar las dependencias a la nueva actividad a desarrollar.

En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno

4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 475/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 433/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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