Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4691/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012019202127
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4924A
Núm. Roj: ATS 4924/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO.- Recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en juicio de divorcio.- Temporalidad de la pensión compensatoria. Juicio prospectivo. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2, 4.ª LEC), por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4691/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4691/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de D. Alfonso presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1824/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 994/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.- El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Alfonso , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora D.ª María Reynolds Martínez, en nombre y representación de D.ª Amalia , mediante el correspondiente escrito, se ha personado en concepto de parte recurrida.
CUARTO.- La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
QUINTO.- Por providencia de fecha de 20 de marzo de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
SEXTO.- Por la representación de la parte recurrente se envió escrito de fecha 1 de abril de 2019 interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se envió escrito de fecha 3 de abril de 2019 mostrándose conforme con la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 26 de marzo de 2019 interesó la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Como antecedentes del caso destacan los siguientes - D.ª Amalia interpone demanda de divorcio contencioso contra D. Alfonso , en la que solicitaba la disolución del matrimonio por divorcio, la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, junto con el uso y disfrute de la vivienda familiar, el establecimiento de una pensión de alimentos en la cantidad de 1900 euros mensuales para cada uno, un régimen de visitas ordinario y, en lo que al recurso interesa, una pensión compensatoria para ella de 3000 euros con carácter indefinido.
- La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda en el sentido de decretar el divorcio, atribuir la guarda y custodia a la madre de los dos hijos menores, con un régimen de visitas ordinario, el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares a la madre en cuya compañía quedan los niños, fijando una pensión de alimentos de 900 euros mensuales para cada hijo mayor o menor de edad (son 2 menores y 2 mayores) y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 600 euros con una duración temporal de 3 años. La sentencia accede a esta última pretensión y fija una pensión por importe de 600 euros al mes durante tres años, al entender acreditadas las siguientes circunstancias: la madre se ha ocupado con mayor dedicación al cuidado de los hijos, el matrimonio duró 21 años, ambos progenitores disfrutan de buena salud, la esposa de 46 años, es licenciada en Derecho y ha hechos cursos de Derecho tributario y Financiero, por lo que está capacitada para acceder con facilidad al mercado laboral.
- La demandante, D.ª Amalia , recurre en apelación la sentencia postulando que se eleve a 2000 euros el importe de la pensión compensatoria y que se le reconozca con carácter vitalicio.
- La Audiencia Provincial dicta sentencia en la que si bien mantiene el importe de la pensión compensatoria elimina el límite temporal establecido en primera instancia. La sala, en lo que a este aspecto se refiere, atiende a la duración del matrimonio, del que hubo 4 hijos, a los que se dedicó la esposa con intensidad durante el matrimonio y sigue haciéndolo en la actualidad, carencia de experiencia laboral, escasez de ingresos y previsión de agotamiento de la prestación de desempleo en breve, edad de la esposa, al considerar que ello interfiere y dificulta el acceso al primer puesto de trabajo, suprimiendo el límite temporal y fijándola con carácter indefinido.
SEGUNDO.- El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único en el que se alega la infracción del art. 97 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación de este artículo, en lo que se refiere a la decisión de la sentencia recurrida de conceder pensión compensatoria a la esposa y hacerlo por tiempo indefinido. Cita para justificar el interés casacional las sentencias del Tribunal Supremo n.º 472/2011 , 300/2018 de 24 de mayo de 2018 y 955/2008 de 14 de octubre de 2008 , concluyendo que la fijación con carácter indefinido de la pensión compensatoria se ha llevado a cabo mediante un juicio de prospección ilógico atendiendo a las circunstancias concurrentes de edad, estado de salud, cualificación profesional, probabilidad de acceso a un empleo, tiempo de dedicación a los hijos, etc.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4ª LEC ), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de auto ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. En efecto la sentencia recurrida, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, duración prolongada del matrimonio, dedicación y cuidado de la esposa con intensidad al cuidado de los hijos en el pasado y en el presente, carencia de experiencia laboral, edad de la esposa, escasez de ingresos y previsión de agotamiento de la prestación de desempleo estima que no parece razonable el establecimiento de un límite temporal.
Ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: 'las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas).
Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que: '[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso, permita una pensión temporal; dice, en este sentido: Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.
Y esta misma sentencia concluye: 'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.
La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice: El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.
Y lo completa, citando sentencias anteriores.
La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.
La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen: La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 ) [...]' ( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Alfonso , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1824/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 994/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.2.º) Declarar firme dicha resolución.
3.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
