Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4696/2017 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Núm. Cendoj: 28079110012020200329

Núm. Ecli: ES:TS:2020:556A

Núm. Roj: ATS 556:2020

Resumen:
NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO DE PARTICIPACIONES PREFERENTES. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación de participaciones preferentes por error en el consentimiento.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, inexistencia de interés casacional y alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4696/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4696/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 290/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 417/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 16 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- El procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Luis Enrique, presento escrito ante esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2019 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Luis Enrique, interpone demanda frente a la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., solicitando se declare la nulidad de pleno derecho de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, y contratos de depósito y administración de valores a aquellos vinculados, que ha celebrado el demandante con Caixa Galicia S.A. (hoy Abanca Corporación bancaria S.A.), y que serían los siguientes: orden de compra de 500 títulos de participaciones preferentes serie D caixanova con fecha de 2 de junio de 2009 por un nominal de 50.000 euros, orden de compra de 250 títulos de participaciones preferentes serie A caixanova con fecha de 21 de junio de 2010 por un nominal de 15.031,13 euros, orden de compra de 20 títulos de obligaciones subordinadas primera emisión de Caixanova con fecha de 21 de junio de 2010 por un nominal de 602,69 euros, orden de compra de 200 títulos de obligaciones subordinadas primera emisión de Caixanova de fecha de 22 de junio de 2010 por un nominal de 6.027,06 euros, orden de compra de 40 títulos de obligaciones subordinadas primera emisión Caixanova de fecha de 7 de julio de 2010 por un nominal de 1.200,03 euros, orden de compra de 9 títulos de obligaciones subordinadas segunda emisión Caixanova de fecha de 21 de junio de 2010 por un nominal de 5.427,66 euros, orden de compra de 34 títulos de obligaciones subordinadas segunda emisión Caixanova de fecha de 21 de junio de 2010 por un nominal de 20.504,50 euros, orden de compra de un título de obligaciones subordinadas segunda emisión Caixanova de fecha 27 de septiembre de 2010 por un nominal de 601,28 euros, orden de compra de dos títulos de obligaciones subordinadas segunda emisión Caixanova de fecha de 8 de octubre de 2010 por un nominal de 1.203,21 euros, orden de compra de 20 títulos de obligaciones subordinadas tercera emisión Caixanova de fecha de 21 de junio de 2010 por un nominal de 12.059,05 euros. Solicita que se condene a la demandada a reintegrar a la actora el remanente del total invertido (112.656,61 euros) menos la cantidad obtenida del FGD por el canje de las participaciones preferentes y la venta de las obligaciones subordinadas (que ascendió a 72.872,82 euros), con más los gastos y comisiones habidos, así como el abono de los intereses legales devengados por el principal, desde la fecha valor en que fueron adeudados en la cuenta demandante hasta su efectivo pago, debiendo el demandante devolver a la demandada las cantidades que en concepto de dividendos o réditos ha percibido desde la suscripción de los productos.

De manera subsidiaria pretende la aplicación de idénticos efectos pero en ejercicio de las acciones de responsabilidad por culpa contractual o aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Fundamenta su petición en que la demandante no conocía la naturaleza, alcance y efectos que la adquisición, no habiendo sido informado por la entidad demandada sobre la verdadera naturaleza de los productos y sus riesgos.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de perfección de los contratos y la interposición de la demanda, considerando plenamente válido el consentimiento prestado en la contratación por los demandantes, interesando subsidiariamente en caso de apreciarse la nulidad de dichos contratos, la recíproca restitución de las prestaciones entre las partes.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de pleno derecho de los siguientes contratos/órdenes de compra: orden de compra de 500 títulos de participaciones preferentes serie D caixanova con fecha de 2 de junio de 2009 por un nominal de 50.000 euros, orden de compra de 250 títulos de participaciones preferentes serie A caixanova con fecha de 21 de junio de 2010 por un nominal de 15.031,13 euros, orden de compra de 20 títulos de obligaciones subordinadas primera emisión de Caixanova con fecha de 21 de junio de 2010 por un nominal de 602,69 euros, orden de compra de 200 títulos de obligaciones subordinadas primera emisión de Caixanova de fecha de 22 de junio de 2010 por un nominal de 6.027,06 euros, orden de compra de 40 títulos de obligaciones subordinadas primera emisión Caixanova de fecha de 7 de julio de 2010 por un nominal de 1.200,03 euros, orden de compra de 9 títulos de obligaciones subordinadas segunda emisión Caixanova de fecha de 21 de junio de 2010 por un nominal de 5.427,66 euros, orden de compra de 34 títulos de obligaciones subordinadas segunda emisión Caixanova de fecha de 21 de junio de 2010 por un nominal de 20.504,50 euros, orden de compra de un título de obligaciones subordinadas segunda emisión Caixanova de fecha de 27 de septiembre de 2010 por un nominal de 601,28 euros, orden de compra de dos títulos de obligaciones subordinadas segunda emisión Caixanova de fecha de 8 de octubre de 2010 por un nominal de 1.203,21 euros, orden de compra de 20 títulos de obligaciones subordinadas tercera emisión Caixanova de fecha de 21 de junio de 2010 por un nominal de 12.059,05 euros; condenando a Abanca Corporación Bancaria S.A. a abonar a la parte demandante la cantidad de ciento doce mil seiscientos cincuenta y seis euros con sesenta y un céntimos (112.656,61 euros) más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos, debiendo deducirse el importe de setenta y dos mil ochocientos setenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (72.872,82 euros) ya abonados al actor en concepto de anticipo por el FGD, con más los intereses legales devengados por aquella cantidad resultante, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, y a la parte demandante a reintegrar y poner a disposición de la demandada, la titularidad de las participaciones preferentes que, en su caso, obren en su poder o los títulos de los productos que haya recibido por el canje o venta de aquellas, y a devolver el importe de los rendimientos brutos percibidos, incrementados en el interés legal que proceda desde la fecha de su respectivo abono, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

En concreto y por lo que a la excepción de caducidad se refiere la misma fue rechazada con base en que como en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un contrato de naturaleza perpetua (participaciones preferentes) y otro de tracto sucesivo (compra de obligaciones subordinadas), ha de concluirse, que el plazo de prescripción de cuatro años sólo comenzará a correr cuando el afectado tenga conocimiento de la causa que ha provocado su error, no en el momento de su perfección, razón por la cual en el caso que nos ocupa la excepción invocada por la parte demandada no puede ser acogida.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, Abanca Corporación Bancaria, S.A., el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de fecha 5 de octubre de 2017, la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, en relación con la caducidad de la acción, en el Fundamento de Derecho Primero, señala lo siguiente:

'[...] Sostiene la recurrente que se ha producido la caducidad de la acción, por lo que la sentencia apelada con infracción del art. 1.301 del C.C., y de la Doctrina del T.S. (mencionando expresamente la sentencia de 12.1.2015), evaluó erróneamente los requisitos para que pueda estimarse la excepción, al haber transcurrido más de 4 años desde que el actor tuvo conocimiento de los riesgos del producto.

Pues bien, el motivo al entender de la Sala, no puede ser admitido. La acción de anulabilidad prevista en el art. 1.301 del C.C. en los casos de error en el consentimiento, para el cómputo del plazo prevé 'la consumación' y no 'la perfección' del contrato, términos jurídicos diferentes. Ya la sentencia del T.S. de 11.6.2003 en los contratos de tracto sucesivo hablaba de consumación, no de perfección, en el sentido que deben realizarse todas las obligaciones que comprende el mismo.

En definitiva, la noción de 'consumación' del contrato que utiliza el art. 1.301 del C.C. conjugado con la 'actio nata' del art. 1.696 del mismo Código 'desde el día que pudieron ejecutarse', debe ser interpretado en el sentido de equilibrio entre la seguridad jurídica para que la acción no se prolongue indefinidamente, y a su vez de proteger al contratante afectado por el vicio del consentimiento, cuando se tuvo conocimiento del error definitivo.

A la vista de la documental aportada por la recurrente, no puede llevarse el 'dies a quo' a las reclamación efectuadas en los escritos de 11.9.2012 y 12.9.2012 al servicio de atención al cliente o a noticias genéricas de prensa de febrero, marzo...etc. 2012. Menos aún lo pretendido de que las participaciones preferentes-en nuestro caso también contratadas subordinadas-, quedaron afectados por la suspensión de remuneraciones e intereses, decidida por el Consejo de Administración y puesta en conocimiento de la CNMV el 30.3.2012.

Quién invoca la caducidad debe probar el cabal conocimiento de ello y 'dies a quo'. Nada de lo cual ha ocurrido en el presente caso, deduciéndose de los folios 377 y siguientes (aportación de los rendimientos de valores) que se siguieron devengando intereses en productos Caixanova 5.5. y sub. Caixanova en el año 2012, e incluso subordinadas en el año 2013, y al F-383 cuadro resumen en cuanto a las participaciones preferentes en el año 2013, presentándose la demanda el 4 de octubre de 2016, por lo que resulta evidente que la caducidad no se había producido.

La sentencia del T.S. invocada por el recurrente de 12.1.2015 (Recurso n° 2290/2012) no altera la Doctrina tradicional del T.S. que distingue claramente consumación y perfección, aquella solo se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes o cuando se han consumado en la integridad los vínculos obligacionales que los generó. Incluso la sentencia invocada exige 'una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad'. Desde luego también a tenor de la Doctrina de la 'actio nata', el plazo para el ejercicio de la acción, salvo expresa disposición en contrario, no puede empezar a computarse 'hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'. Ad exemplum enumera la suspensión de las liquidaciones de beneficios o el devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el Frob, o en general otro evento similar.

Véase además que en nuestro caso se ha producido un canje forzoso por acciones del Frob, luego tampoco se podía tener cabal conocimiento de las consecuencias del contrato hasta dicho canje en Julio de 2013, lo cual se invocó ya 'ab initio' en la demanda (Reclamación administrativa previa de la prestación por desempleo (falta en el cómputo de cotizaciones por parte del SEPE)).

En definitiva, no se observa incongruencia alguna, habiéndose rechazado correctamente la excepción invocada, debiendo rechazarse el recurso sin más argumentaciones. [...]'.

Recurre en casación la parte demandada, Abanca Corporación Bancaria, S.A.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas la recurrida las sentencias de esta Sala n.° 769/2014, de 12 de enero de 2015, n.° 376/2015, de 7 de julio, n.° 489/2015, de 16 de septiembre, n.° 734/2016, de 20 de diciembre, y n.° 218/2017, de 4 de abril. las cuales establecen que el cómputo del plazo de cuatro años tiene lugar desde que la demandante conocía la circunstancia sobre la que versa el error.

Según el recurso, atendiendo al resultado de la prueba practicada, el momento en el que la demandante pudo tener cabal conocimiento del error fue en el momento en que el demandante presentó reclamaciones ante el servicio de atención al cliente, o, en su caso, el 30 de septiembre de 2012, momento en que se comunicó a la CNMV la suspensión del pago de rendimientos, hecho que tuvo gran repercusión mediática, y que permitiría a los demandantes conocer el error padecido en aquello que habían contratado, por lo que la acción al momento en que se interpuso la demanda estaría caducada.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, no haber acreditado la existencia de interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC).

Alegada la caducidad de la acción -motivo único del recurso- la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio, en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.

Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:

'[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil.

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:

'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.

Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse en el momento en que el demandante presentó reclamaciones ante el servicio de atención al cliente o desde el 30 de septiembre de 2012, momento en que se comunicó por el banco a la CNMV la suspensión del pago de rendimientos, hecho que tuvo gran repercusión mediática, y que según la recurrente permitiría a los demandantes conocer el error padecido en aquello que habían contratado, y que de forma novedosa se introdujo en fase de apelación, pues con ello se elude que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que el cómputo del plazo deberá iniciarse cuando la parte tuvo conocimiento del error cometido, lo que sitúa en el momento en que se verifica el canje de los títulos, julio de 2013, no habiendo transcurrido hasta la presentación de la demanda (4 de octubre de 2016), el plazo de cuatro años, con lo que la acción no estaba caducada. A la vista de lo expuesto, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado y que ya han sido tenidos en cuenta en la elaboración de la presente resolución.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesa de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 290/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 417/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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