Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4714/2019 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012021207425

Núm. Ecli: ES:TS:2021:16999A

Núm. Roj: ATS 16999:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4714/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4714/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad Compañía Valenciana de Contratación S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 224/2019, de 29 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 832/2018, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 19/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador Don Ignacio Montes Reig, en nombre y representación de sociedad Compañía Valenciana de Contratación S.L., fue tenido por personado, en calidad de parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2019. Por su parte, mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2019, se tuvo por personada en calidad de parte recurrida, a la procuradora Doña Margarita Crespo Moreno, en nombre y representación de Valoración y Tratamiento de Residuos Urbanos S.A.

CUARTO.- Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad Valoración y Tratamiento de Residuos Urbanos S.A. (Vytrusa) interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra la Compañía Valenciana de Contratación, S.L. (CVC, en adelante), que formuló reconvención en la que pedía que se declara bien hecha la resolución extrajudicial formulada -fundada en distintos incumplimientos del contrato de colaboración empresarial que habían celebrado- y, además, la indemnización por daños derivados de la resolución.

La sentencia de instancia (208/2018, de 23 de julio) del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia estimó parcialmente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención. En particular:

'declara la improcedencia de la resolución del contrato de colaboración empresarial [...] por entender que no ha habido incumplimiento contractual por la actora porque los incumplimientos que se reprochan de contrario y que le sirven de base para la resolución del Contrato de Colaboración Empresarial no son en ningún caso imputables a la actora'.

Y condena a la sociedad demandada 'al cumplimiento de todas las aportaciones y obligaciones asumidas en el contrato en el sentido indicado en el Fundamento de Derecho noveno de esta Sentencia' y 'a realizar cuantos actos y negocios jurídicos sean necesarios y/o convenientes, otorgando al respecto los documentos públicos o privados necesarios hasta que se obtenga la completa inscripción en el Registro de la Propiedad de i) las trece escrituras de constitución del derecho de superficie identificadas en el hecho séptimo de la demanda y ii) cualquier otra escritura que contenga la constitución del derecho de superficie sobre inmuebles situados en la Zona de Ubicación, con la advertencia que si no cumple con lo que ordene la sentencia, será el Juzgado quien supla la voluntad de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en los términos que constan en el Contrato de Colaboración Empresarial', así como, por último, '[4] a realizar todas las actuaciones que sean necesarias y/o convenientes hasta la obtención de las licencias y autorizaciones administrativas previstas en el contrato de colaboración empresarial, y pagando las cantidades asumidas en dicho contrato, todo ello en los términos que constan en el Contrato de Colaboración Empresarial'.

Recurrió en apelación la representación procesal de la parte demandada, recurso que se resolvió mediante la 224/2019, de 29 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 832/2018 (luego aclarada por el Auto de 26 de junio de 2019, que rectifica ciertos errores materiales existentes en los fundamentos de derecho 3.º y 5.º y apartado 2.º del fallo) que estima parcialmente el recurso y confirma el fallo de la sentencia de instancia, salvo el apartado relativo al apartado 4.º del fallo, por las razones que expone en el fundamento de derecho 5.º

El recurso de apelación formula hasta 11 motivos -reproducidos en síntesis en el fundamento de derecho 1.º que rotula 'antecedentes'- que son resueltos sucesivamente por la sentencia de apelación; como sintetiza el fundamento de derecho 4.º:

'El recurso interpuesto se estructura en dos extensos motivos, el primero, afecta a la resolución contractual y comprende aspectos relativos a la existencia de plazo, asunción por la concesionaria del riesgo y ventura del proyecto, frustración de las legítimas expectativas de la recurrente en su condición de propietaria de terrenos, y, por último, cumplimiento de las obligaciones contractuales por CVC, el segundo, afecta a la pretensión indemnizatoria que comprende dos aspectos, daño emergente y lucro cesante'.

Los hechos aparecen sustancialmente resumidos en el fundamento de derecho 2.º. El fundamento de derecho 3.º expone la valoración de la prueba sobre lo que constituye el objeto del proceso e igualmente, en función de las alegaciones jurídicas o fundamentos de las respectivas pretensiones, por exigencias de la congruencia:

'Debe indicarse que el esfuerzo probatorio de las partes es reconocido por el Tribunal, sin embargo, solo se hará referencia a aquella que guarde relación directa con el cumplimiento o no de las obligaciones que cada parte asumía al formalizar el contrato de colaboración empresarial de 16 de marzo de 2010, acorde con los términos de la decisión que sobre el recurso interpuesto se desarrollará en esta resolución. Como punto de partida debe indicarse que, no siendo controvertido en esta instancia que el citado contrato tiene naturaleza sinalagmática y contempla obligaciones recíprocas siendo susceptible de resolución de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil, el enjuiciamiento del recurso que plantea como principal motivo el incumplimiento de las obligaciones por Vytrusa dentro del plazo convenido al efecto, que era la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de gestión de residuos en la Zona X, y XII, área de gestión 2, adjudicada en concurso público por el Consorcio de Residuos de las citadas zonas, requiere valorar si desplegó toda la actividad empresarial necesaria para tal fin, y debe partirse igualmente del hecho no controvertido de que a fecha presente no se ha iniciado siquiera su construcción'.

Después de un recorrido por los distintos medios probatorios concluye en el fundamento de derecho 4.º:

'Las conclusiones valorativas a las que ha llegado el tribunal y que se desarrollaran al resolver el primer motivo de apelación son que no aprecia incumplimiento alguno por las partes, es más, se ha desarrollado el iter de acontecimientos y la incidencia que ha provocado en el desarrollo del proyecto, y también el cumplimiento de las obligaciones que asumía CVC, aportación de suelo para construir la Planta. Sin embargo, el análisis de la prueba permite establecer como conclusión que si el proyecto no se ha ejecutado, no se debe a la pasividad, dejación o falta de interés de Vytrusa, sino por el posicionamiento del Consorcio y el silencio de la administración que ha introducido modificaciones al proyecto, peticiones de suspensión de la tramitación y, por último, petición de no ejecución del proyecto sin que haya sido resuelta la concesión [...]'.

Para el adecuado entendimiento de la resolución recurrida, es importante reseñar las exigencias del principio de congruencia con las pretensiones de las partes, que se expone en ese mismo fundamento de derecho cuarto:

'(i) Congruencia. De acuerdo con los principios de congruencia que rige [sic] en el proceso civil, articulo 218-1 de la LEC, las sentencia [sic] deben ser congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio. En lo que afecta al procedimiento las cuestiones planteadas por las partes fueron la conservación del contrato y obligación de cumplir lo pactado, pretensión de Vytrusa, y resolución por incumplimiento de Vytrusa y condena al pago de indemnización de daños y perjuicios, pretensión reconvencional de CVC de acuerdo con los términos del requerimiento de resolución contractual de 20 de abril de 2015. Ese planteamiento obliga al tribunal a examinar el recurso únicamente desde la perspectiva del cumplimiento o no de las obligaciones recíprocas y causa de frustración del contrato'.

Ello explica que, como cierre del fundamento cuarto, la Audiencia explique que los principios de congruencia y prohibición del cambio de demanda (mutatio libelli) impiden examinar cuestiones diferentes de las planteadas por las partes, esto es, la acción de cumplimento ejercitada por Vytrusa en la demanda y la de resolución contractual por incumplimiento del art. 1124CC, imputable a Vytrusa, que fue la acción ejercitada por CVC en su reconvención. En particular, la Audiencia justifica que, por aplicación de estos principios, no puede declarar la imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato ni valorar su resolución por desaparición del fin negocial, cuyas consecuencias económicas son diferentes a las de la resolución por incumplimiento, que es la única pretensión ejercitada por CVC.

Examina sucesivamente los incumplimientos aducidos que justificarían la resolución extrajudicial hecha por CVC, los plazos a los que se sometía el contrato, la interpretación del alcance de la cláusula relativa al riesgo y ventura, así como la limitación de la pretensión a la imposibilidad y no a la frustración del fin del contrato y señala:

'(ii) El contrato de colaboración empresarial de 16 de marzo de 2010 se resuelve por CVV en base a dos incumplimientos, no ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años y asunción por Vytrusa del riesgo y ventura respecto a la transformación/desarrollo del suelo, promoción, construcción y explotación de la planta de residuo, y consecuencia de ese incumplimiento prolongado es la frustración de las legítimas expectativas de CVC. Sin embargo, ninguna referencia realiza a la actuación del Consorcio y Dirección General de Calidad Ambiental y a las vicisitudes del proyecto a lo largo de casi diez años sin que se haya obtenido aun licencia de obra. El tribunal comparte el razonamiento de que esta situación ha provocado la frustración de las legítimas expectativas de CVC que consistía en la obtención de un canon retributivo en función de las toneladas de residuos sólidos y de otra clase que se procesara en la Planta durante un periodo de 20 años, coincidente con la duración de la concesión, pero no que se deba únicamente a la conducta de Vytrusa, concesionaria, por no desarrollar el proyecto necesario para la construcción de la Planta. Es evidente que la parte recurrente fuerza la interpretación del contrato de colaboración empresarial en relación al plazo y las consecuencias de la no construcción de la planta, también de la cláusula de asunción del riesgo de ejecución del proyecto, e introduce consecuencias que no se desprenden del contrato.'

'(iii) En relación al plazo se comparte el razonamiento de que en el contrato no hay una cláusula que de forma expresa indique que la duración será de cuatro años, sin embargo, del resto de clausulado si cabe confirmar esa apreciación pues la cláusula 4, apartado 4, del contrato establece una previsión para la construcción de las plantas de cuatro años desde la concesión a favor de la concesionaria y que la concesionaria garantiza y anticipa a la propietaria parte del canon retributivo en forma de anticipo del canon a percibir por la propietaria desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, y que a partir del ejercicio de 2014 el importe anticipado será recuperado mediante la correspondiente retención del canon retributivo que se debía abonar a partir de 1 de enero de 2014. No se comparte el razonamiento de que Vytrusa sea responsable de que no se haya construido, siquiera iniciado, la Planta de Tratamiento de Residuos. La recurrente silencia las causas por las que el Proyecto está paralizado por el Consorcio, y al resultado de la valoración de la prueba nos remitimos, por lo que no resulta admisible sostener ese incumplimiento cuando el 'iterde acontecimientos' demuestra lo contrario, que Vytrusa ha cumplido con las obligaciones definidas en el contrato, expuestas en el punto 7 en relación con el 15 que define el objeto del contrato con VALDAR, en el que también intervino la demandada y asumió obligaciones económicas del orden de 1.500.000 € para la obtención de la licencia de actividad, por lo que no puede silenciar que concluido todo el proyecto para la obtención de la AAI el Consorcio introdujera modificaciones, luego restricciones y limitaciones a la capacidad de tratamiento de la Planta, posteriormente solicite la suspensión que fue rechazada por la Dirección General y finalmente se apunte a una nueva ubicación, cambio de diseño y conceptuación del tratamiento de residuos, que ha provocado que a fecha actual no se haya obtenido la licencia de obras, no por la pasividad de Vytrusa sino porque el Consorcio no lo considera necesario y no se han tomado las oportunas decisiones para exponer de forma rigurosa y sometida a derecho la posición de la administración al respecto'.

Es evidente que el contrato de colaboración empresarial de 16 de marzo de 2010 desarrolla las obligaciones de las partes contratantes para poder llevar a término el proyecto de construcción de una Planta de residuos, objeto de la concesión administrativa acordada por el Consorcio de residuos de las zonas X, y XII, área de gestión 2, aprobada de forma provisional el 27 de julio de 2009 y elevada a definitiva por acuerdo de 21 de diciembre de 2009, y que de conformidad con sus bases debía construirse en plazo de cuatro años, completando una documentación calificada de técnica y rigurosa que requería en primer lugar la aprobación de la AAI (Autorización Ambiental Integral) y otros proyectos para poder obtener la licencia de obra e iniciar la construcción, no constando en las actuaciones que esa falta de aprobación de la AAI y otros proyectos necesarios se deba a causa imputable a Vytrusa. Por último, el argumento de que no existe novación en el plazo pactado para la construcción de la Planta es irrelevante pues ninguna incidencia tiene en este procedimiento al acreditarse que la causa de la no construcción de la Planta no se debe a la pasividad de Vytrusa sino a decisiones de los órganos administrativos competentes para su desarrollo y ejecución. La evidencia de que existe un nuevo Plan Integral de residuos que servirá de marco para el desarrollo legislativo sobre residuos refuerza esa conclusión.

(iv) Expone la recurrente que Vytrusa asumió el riesgo y ventura de la ejecución del proyecto, de conformidad con la cláusula 4.6 del contrato que dispone: 'La concesionaria trasformará el suelo, promoverá y construirá la planta y explotará la concesión a su riesgo y ventura.' Entiende la recurrente que ello significa que esa asunción no solo se refiere e la explotación de la planta sino también al desarrollo o transformación urbanística del suelo y a la promoción y construcción de la planta. El tribunal no comparte los razonamientos expuestos y considera que la referida cláusula no debe interpretarse en la forma indicada sino de conformidad con los criterios de interpretación de los contratos, articulo 1285 CC que dispone: 'Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.

En el presente caso concurre una circunstancia relevante cual es que la asunción de riesgo y ventura se limite al sentido lógico de la cláusula en relación con el contrato, en el sentido de que las incidencias que surjan en la preparación de la documentación, más bien proyecto de transformación urbanística y, construcción y explotación de la planta serán asumidas por Vytruisa, estando al margen CVC que de acuerdo con su posición contractual, una vez aportados los terrenos y constituido el derecho de superficie cobraría un canon durante 20 años, pero no puede extenderse a obligaciones que no dependen de la parte. No se trata de que Vytrusa no haya atendido un requerimiento del Consorcio en relación a la concesión administrativa, que haya dejado de recurrir alguna resolución perjudicial o no haya presentado la documentación en un determinado plazo, sino que lo acontecido es bien diferente, pues es la administración la que ha cambiado la conceptuación de la Planta de Tratamiento de residuos hasta el punto de que es posible que no se llegue a construir y prueba de ello es que aún no ha resuelto aprobar o rechazar la AAI presentada el 30 de junio de 2014, y parece deducirse del acta notarial de 15 de mayo de 2018 aportada en juicio y unido al procedimiento que recoge el contenido de una dirección web con el título 'La Generalitat acaba con la macroplanta de Llanera de Ranes', en el sentido de que el nuevo PIR no es compatible con el diseño de la Planta de Llanera de Ranes. En modo alguno era previsible que se presentara ese escenario en relación a lo que fue objeto de la concesión y definió el ámbito de las respectivas obligaciones en el contrato de colaboración empresarial suscrito entre Vytrusa y CVC.

(v) No se estima que la demandante haya incurrido en incumplimiento contractual, encuadrable en el artículo 1124 del CC al concurrir una circunstancia excepcional cual es que la intervención de la administración, Consorcio de Residuos y Dirección General, han introducido modificaciones sobre lo que fue objeto de adjudicación en la concesión administrativa que prácticamente resulta imposible que se construya la Planta por las razones que ya se han expuesto, de ahí que el tribunal considere aplicable el artículo 1184 del CC que dispone: 'También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.' La exposición de hechos probados fundamenta suficientemente esa imposibilidad que provoca la frustración del fin negocial por causa no imputable a las partes contratantes'.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la representación procesal de la sociedad Compañía Valenciana de Contratación S.L., con nueve motivos, que interpone por el cauce del art. 477.1LEC, al ser la cuantía del procedimiento superior a la prevista en el apartado 2 del art. 477.2LEC.

El primer motivo se considera infringido el art. 1184CC por cuanto, según la recurrente, no nos encontramos ante el supuesto de hecho de una imposibilidad física o legal de cumplimiento. Considera la recurrente:

'En las circunstancias expuestas, no cabe deducir que la situación sea definitiva ya que la concesión está vigente, hasta el punto de que VYTRUSA percibe 15 millones de euros anuales durante el periodo transitorio hasta la construcción de la planta, no se ha resuelto la concesión y la tramitación ambiental y urbanística sigue en curso, y de ahí que no quepa hacer entrar en juego el art. 1184 del Código Civil como mecanismo para liberar a VYTRUSA del cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando la propia Sentencia condena a CVC al cumplimiento del contrato pues resulta de incongruencia condenar a un contratante a cumplir las obligaciones del contrato cuando las obligaciones correspondientes al otro contratante se declaran de imposible cumplimiento y las expectativas de la parte a la que se condena a cumplir el contrato se declaran frustradas. Tan es así que nunca VYTRUSA a lo largo de todo el juicio alegó la existencia de una imposibilidad de cumplimiento del art. 1184 del Código Civil sino, antes al contrario, solicitó el cumplimiento del contrato. La Sentencia declara que resulta imposible que se construya la planta (la obligación principal de VYTRUSA es el pago a CVC del canon retributivo y, por tanto, la construcción y explotación de la planta) pero, sin embargo, a su vez declara como hecho probado que la concesión a favor de VYTRUSA para la construcción y explotación de la planta de residuos no ha sido resuelta, por lo que no cabiendo hablar de una imposibilidad definitiva, se convierte en incorrecta la subsunción del aspecto fáctico de la sentencia en el concepto de imposibilidad de cumplimiento del art. 1184 del Código Civil'.

El segundo motivo de casación considera la infracción por indebida aplicación del art. 1184CC por cuanto la obligación de 'previsibilidad impide la liberación del deudor por imposibilidad de cumplimiento sobrevenida'. Y se conecta claramente con el anterior motivo, en el sentido de que si se considera que las obligaciones que pesan sobre Vytrusa han devenido imposibles los hechos en cuestión forman parte de su riesgo empresarial o negocial y no pueden servirle como causa liberatoria.

El motivo 3.º alega la infracción del art. 1124CC, así como la jurisprudencia de la sala 'que declara que no puede pedir el cumplimiento del contrato la parte que no cumple con sus obligaciones y que es contrario a la buena fe exigir la vinculación al contrato a la parte que ha visto frustradas sus legítimas expectativas', en tanto atribuye a la contraparte el incumplimiento de sus obligaciones.

En el cuarto motivo alega la 'infracción del artículo 1258 del Código Civil que señala que los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, en relación con el art. 7 del Código Civil que también exige el respecto a la buena fe'. El motivo quinto se funda en la 'infracción del artículo 1096 del Código Civil en cuanto dispone que si el obligado se constituye en mora 'serán de su cuenta los casos fortuitos', puesto que considera que Vytrusa es incumplidora y debe, por ello, asumir los casos fortuitos sucesivos a su incumplimiento.

En el motivo 6.º se alega la 'infracción por inaplicación del artículo 1124 de Código Civil que permite a la parte que ha cumplido con sus obligaciones y ha visto frustradas sus legítimas expectativas solicitar la resolución del contrato. La imposibilidad de cumplimiento no libera de culpa al deudor cuando las circunstancias fácticas acaecidas no debieran serle imprevisibles por formar parte de su riesgo empresarial o de negocio'.

En el motivo 7.º se aduce la 'infracción por inaplicación del artículo 1281 en cuanto a la interpretación de los contratos cuyos términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes. La exégesis interpretativa de la sentencia resulta ilógica' referido en particular respecto a la cláusula sobre riesgo y ventura.

En el motivo 8.º, respecto también a la cláusula anterior, alega la 'infracción por aplicación indebida del artículo 1285 del Código Civil en cuanto que la sentencia prescinde de los términos literales del contrato y acude a las normas subsidiarias de interpretación sin reputar que los términos expresos del contrato sean dudosos y además sin atender a una interpretación sistemática del contrato y todo ello a través de una hermenéusis [sic] ilógica que contradice el espíritu y finalidad del contrato y la intención evidente de los contratantes'.

El motivo 9.º y último, considera que se ha producido la 'infracción por inaplicación de los artículos 1124 del Código Civil en cuanto refiere el resarcimiento de daños y abono de intereses, en relación con los artículos 1101 y 1106 del Código Civil en cuanto que el primero establece la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones y el segundo que tal indemnización comprende tanto la ganancia como el lucro cesante' y parte del incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte del contrato de colaboración empresarial.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) por dos razones:

1.- Los motivos 1.º a 6.º no respetan la valoración de la prueba sostenida por la sentencia, respecto al alegado incumplimiento de las obligaciones de Vytrusa, ni la razón decisoria de la sentencia que, como se ha explicado, solo puede examinar las cuestiones planteadas por las partes, esto es, esto es, la acción de cumplimento ejercitada por Vytrusa en la demanda y la de resolución contractual por incumplimiento del art. 1124CC, imputable a Vytrusa, que fue la acción ejercitada por CVC en su reconvención. No puede entrar en la imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato, ni valorar su resolución por desaparición del fin negocial ('que este tribunal considera directamente aplicable al caso enjuiciado', dice la sentencia recurrida), cuyas consecuencias económicas son diferentes a las de la resolución por incumplimiento, única pretensión ejercitada por CVC.

Así, en primer término, no respeta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (se considera que la falta de ejecución del contrato se debe a un hecho externo, de modo que no hay incumplimiento); y, en segundo lugar, rebasa el ámbito de discusión jurídica habido en la sentencia, en lo que concierne a la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento y la frustración del fin perseguido en el contrato (abordar este asunto es considerado una 'cuestión nueva' que vulneraría la exigencia de congruencia, fundamento de derecho 4.º más arriba reproducido).

2.- En segundo lugar, respecto a los motivos 7.º y 8.º, el recurso suscita la revisión de la interpretación del contrato, sin que se acrediten los requisitos que deben concurrir para ello. No se trata de una interpretación ilógica, absurda o arbitraria (así la sentencia de apelación justifica el alcance de la cláusula relativa al riesgo y ventura en que en 'el presente caso concurre una circunstancia relevante cual es que la asunción de riesgo y ventura se limite al sentido lógico de la cláusula en relación con el contrato, en el sentido de que las incidencias que surjan en la preparación de la documentación, más bien proyecto de transformación urbanística y, construcción y explotación de la planta serán asumidas por Vytrusa, estando al margen CVC que de acuerdo con su posición contractual, una vez aportados los terrenos y constituido el derecho de superficie cobraría un canon durante 20 años, pero no puede extenderse a obligaciones que no dependen de la parte'). Así, entre otras muchas, la sentencia de la sala 290/2016, de 4 de mayo (que reproduce la doctrina ya sentada por la sentencia 514/2010, de 21 julio) es la siguiente:

'(...) recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que pueda haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario. Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010. En el caso de la interpretación de los contratos, como se ha adelantado, únicamente cabe contradecir aquélla que resulte absurda, ilógica e irrazonable, o que vulnere abiertamente los criterios legales sin guardar la debida preferencia que el propio Código Civil dispone.'

El motivo 9.º no tiene justificación y decae en tanto no se admitan los motivos que determinan el incumplimiento que es fuente del daño que reclama.

Cabe recordar, en cualquier caso, que según el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017):

'e) Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). f) Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1LEC), lo que implica: - que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia. - que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a laratiodecidendide la sentencia'.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Compañía Valenciana de Contratación S.L. contra la sentencia 224/2019, de 29 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 832/2018, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 19/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente y declarar la pérdida del depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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