Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4742/2017 de 29 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200369
Núm. Ecli: ES:TS:2020:699A
Núm. Roj: ATS 699:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4742/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
Resumen
ACCIDENTE DE TRÁFICO. INDEMNIZACIÓN.- Recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC) al pretender una nueva valoración de la prueba.
CASACIÓN núm.: 4742/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Agapito presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 548/15, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1177/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante escrito enviado a esta sala el 23 de noviembre de 2017, la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España S.A., se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, en nombre y representación de D. Agapito que a su vez representa a su hija, D.ª Coro, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado a esta sala el 4 de diciembre de 2019, la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España S.A., muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 16 de diciembre de 2019 se oponía a la causa de inadmisión, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en la que se ejercitaba por D. Agapito, que actuaba en representación de su hija judicialmente incapacitada, D.ª Coro, acción de responsabilidad civil contra la aseguradora del vehículo causante del accidente, Zurich Seguros S.A., en la que se reclamaba la pertinente indemnización comprensiva de los daños personales y materiales que se indicaban (con expresa inclusión de los conceptos de incapacidad temporal, incapacidad permanente, secuelas, diversos factores de corrección, perjuicios patrimoniales, lucro cesante y gastos médicos y farmacológicos) ascendente a 4.924.457,01 euros, más otros costes por asistencia a determinar en ejecución de sentencia, más intereses del art. 20 LCS y costas del pleito.
El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1.2 de la LRCSCVM y del punto 7 del apartado primero del Anexo de la citada ley, del art. 1106 CC y del art. 14 CE. En su desarrollo cuestiona los límites que la Tabla IV del baremo contempla, reclamando una indemnización por el concepto de 'necesidad de ayuda de otra persona' para Coro fuera del límite máximo fijado como factor corrector de las indemnizaciones por lesiones permanentes y ello con base en el informe actuarial que se acompaña a la demanda en el que reclama por este concepto la suma de 2.764.171,04 euros, cuando el límite según el baremo aplicable es de 349.458 euros. Argumenta que se ha acreditado que es necesaria la ayuda de tercera persona para las actividades de la vida diaria, el número de horas (12) de asistencia diarias y el coste diario de la ayuda, sin que la cantidad reclamada por este concepto resulte desmedida, sobre todo si se la compara con el nuevo baremo, solicitando que por aplicación del elemento corrector del apartado Primero 7 del Anexo de la LRCSCVM y de acuerdo con el informe actuarial acreditado de perjuicios económicos se cifre el coste por este concepto en la suma de 2.764.171,04 euros. De igual manera combate la cantidad fijada en la sentencia recurrida en concepto de lucro cesante, cuestionando igualmente que no pueda exceder su importe de los límites establecidos en el baremo, ya que en tal caso, habría un resarcimiento parcial y sin lógica. Pide por tal concepto la suma de 1.323.762,70 euros con base en el factor de corrección del apartado primero 7 del Anexo de la LRCSVM que valora una serie de circunstancias que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC), ya que la sentencia recurrida no infringe los preceptos citados ni se opone a la jurisprudencia de esta Sala, planteando cuestiones que no afectan a la ratio decidendiy pretendiendo una nueva valoración de la prueba.
En el recurso de casación la parte combate los límites que la Tabla IV del baremo contempla, reclamando tras declararse que existe una incapacidad permanente total una indemnización por el concepto de 'necesidad de ayuda de otra persona' para Coro fuera del límite máximo fijado como factor corrector de las indemnizaciones por lesiones permanentes y ello con base en el informe actuarial que se acompaña a la demanda en el que reclama por este concepto la suma de 2.764.171,04 euros por aplicación del elemento corrector del apartado Primero 7 del Anexo de la LRCSCVM y una cantidad en concepto de lucro cesante por importe de 1.323.762,70 euros con base en el factor de corrección del apartado primero 7 del Anexo de la LRCSVM.
De esta forma elude la recurrente que es doctrina de esta sala que solo cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización concedida por la Audiencia cuando se aduce respecto de las bases en las que se asienta, es decir, por infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum[cuantía] o cuando existe arbitrariedad o una irrazonable desproporción, en consonancia con la propia naturaleza y objeto del recurso de casación, limitado a examinar la corrección del juicio jurídico sobre la aplicación e interpretación de la norma sustantiva, y donde no se permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en el ejercicio de una competencia que le es propia ( SSTS de 15 de octubre de 2010, 25 de febrero de 2011; 9 de enero de 2013 y 30 de septiembre de 2013).
En concreto, la sentencia de 30 de septiembre de 2013 precisa que esta regla general se sigue también en el supuesto particular de discrepancia con la indemnización concedida por los daños personales derivados de un accidente de circulación, y más concretamente, cuando se impugna la cantidad concedida por el factor corrector de invalidez, en cualquiera de sus grados, pues según doctrina reiterada ( SSTS de 22 de junio de 2009; 16 de marzo de 2010; 5 de mayo de 2010; 15 de diciembre de 2010; 20 de julio de 2011 y la antes citada de 9 de enero de 2013), 'corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes. Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados ( SSTS de 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006]; 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008])'.
Es cierto que esta sala ha permitido, con apoyo en el ordinal 1.7 del Anexo, que se superen los límites máximos del baremo especialmente en supuestos de grandes inválidos pero aclarando que esta posibilidad de superación no es ilimitada sino que se configura dentro de los coeficientes del baremo y ha de sujetarse a los límites y normas de aplicación establecidos en el mismo ya que lo contrario supondría desconocer el valor vinculante del sistema, de manera que solo es posible aplicar esa doctrina si concurren los presupuestos a que se refiere la citada STS de 25 de marzo de 2010 (existencia de un grave desajuste entre factor corrector por perjuicios económicos y lucro cesante real y efectivo y que el resto de factores correctores no compensen de forma efectiva la pérdida sufrida), lo que no es el caso.
La sentencia recurrida, a diferencia de lo que propone la parte recurrente, confirmando la sentencia de primera instancia, concede una indemnización por la asistencia de tercera persona ajustándose a los límites de la Tabla IV y según la actualización aplicable al año 2009, tras valorar la prueba practicada y las circunstancias fácticas del caso, por importe de 279.566 euros, esto es el 80% del límite máximo fijado en el baremo (349.458 euros), al no considerar probado que necesite ayuda de una tercera persona durante todas las horas que se indican en la demanda, ni que el coste de tal ayuda vaya a ser el fijado en el informe actuarial acompañado con la demanda. La sentencia recurrida pone de manifiesto que la parte no solicita la aplicación de un coeficiente de incremento a la suma obtenida de la puntuación de secuelas sino que insta la condena a una cantidad a tanto alzado obtenido por otro método de cálculo ajeno al propio sistema pautado en el baremo, lo que no es admisible. Y si lo que deseaba la parte era servirse del punto 7 de la cláusula primera del Anexo, lo que debía hacer era probar la concurrencia de los factores contemplados en dicho punto y no las circunstancias relativas a la ayuda de tercero contempladas como otro factor corrección, lo que es inadmisible.
Respecto al lucro cesante, la parte recurrente en su argumentación vuelve a excederse de los límites establecidos en el baremo, de ahí que la sentencia recurrida reitere lo ya expuesto en cuanto a la obligatoriedad de ajustarse a lo pautado en el baremo, el cual contempla la posibilidad de conceder por lucro cesante hasta un 75% de la cantidad reconocida por lesiones permanentes, incluido el perjuicio estético dependiendo de los 'ingresos netos de la víctima por trabajo personal' e incluyendo a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Y dado que la lesionada al tiempo del accidente y de la curación se encontraba en edad laboral aunque no trabajaba y por tanto, no percibía ingresos por trabajo personal, en tales circunstancias el porcentaje máximo que se podía conceder era del 10% tal y como ha hecho el juez de primera instancia.
Tal es la ratio decidendiy la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida en casación atendiendo a las circunstancias fácticas que contempla, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba desatendiendo por completo lo dispuesto los límites y normas de aplicación establecidos en el baremo.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión que se puso de manifiesto, en los términos expuestos.
CUARTO.-Respecto al planteamiento de sendas cuestiones prejudiciales al TJUE, no ha lugar a lo solicitado, ya que la inadmisión del recurso determina la imposibilidad de formular cuestión prejudicial alguna. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.
SEXTO.-No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1177/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
