Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4754/2017 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020200055

Núm. Ecli: ES:TS:2020:74A

Núm. Roj: ATS 74:2020

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Recurso de casación interpuesto por la vía del ordinal 2.º contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4754/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4754/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Las Vegas Juegos de España S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 290/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 496/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Empty S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por la procuradora D.ª M.ª Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de Las Vegas Juegos de España S.A. se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO.-Por providencia de fecha de 20 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2,2.º LEC.

Por la demandada y apelante se formula recurso de casación contra la citada sentencia, al amparo del art. 477.2.2LEC, y se funda en dos motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción por inaplicación del art. 1281 CC en relación con las retenciones practicadas en las certificaciones correspondientes a la fase 1 y 1.1 de la obra ejecutada. En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida vulnera el art. 1281 CC ya que los términos de la estipulación decimoséptima del contrato son claros y en ella se establecía una retención del 5% de las certificaciones para responder de las posibles deficiencias constructivas de manera que constando acreditado que la mercantil Empty no ha reparado las deficiencias apreciadas no puede pretender la devolución de la cantidad total, como acuerda la sentencia de primera instancia, ni parcial, conforme a lo dispuesto en la sentencia recurrida, pues ello supondría contravenir los términos de la citada estipulación. En el motivo segundo se alega nuevamente la infracción del art. 1281 CC en cuanto a la resolución del contrato. Argumenta que en el presente caso la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 1281 CC al realizar una interpretación que se aparta del tenor literal del contrato ya que la estipulación primera exige la aprobación por escrito por la comitente de los presupuestos y prevé que, en caso de no alcanzarse un acuerdo sobre el presupuesto y/o planificación de los trabajos de cualquiera de su fases, se entenderá automáticamente resuelto el contrato respecto de la o las fases en cuestión y, en el presente caso, en la sentencia recurrida pese a afirmar que no consta por escrito la aprobación del presupuesto, no accede a la resolución automática.

Utilizado en el escrito el cauce del art. 477.2.2LEC, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta supera la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

- La cita del art. 1281 CC, sin indicar que párrafo es al que se refiere, es incorrecta, ya que como se sabe cada uno de sus párrafos contiene reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida, ya que es muy distinta la interpretación literal del primero que la intencional del segundo ( sentencias de 22 enero 2010, 22 marzo 2010, 4 febrero 2011, 8 marzo 2012).

- Es doctrina reiterada la de que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser 'más objetiva y desinteresada' que la 'más subjetiva y parcial del recurrente', salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo, y 162/2018, de 21 marzo).

- Se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) entendiendo que la parte no cuestiona propiamente la interpretación del contrato sino la valoración de la prueba que no ha sido impugnada por la vía del art. 469.1.4LEC.

La STS 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual:

'la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) [...]. La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación...'.

En el caso que nos ocupa la Audiencia, tras valorar la prueba, en concreto la documental y pericial, concluye que efectivamente consta probada la existencia de determinados defectos en las obras correspondientes a las fases 1 y 1.1 que no han sido reparados por la demandante, de manera que esta no puede reclamar la totalidad de las cantidades que retuvo la demandada en garantía cuando se ha acreditado la existencia de vicios o defectos de ejecución de la obra que se le encomendó y que solo a ella le eran imputables, ni la demandada puede retener todas las cantidades hasta que no se proceda a la subsanación de todos los defectos, cuando para ello bastaría con emplear solo una parte. De esta forma, siendo el coste de reparación de los defectos el de 25.294,45 euros, según dictaminó la perito Sra. María Consuelo, condena a la actora a satisfacer dicha cantidad a la demandada reconviniente.

La recurrente, defendiendo su particular interpretación de la cláusula decimoséptima del contrato celebrado entre las partes, aboga por hacer suyas la totalidad de las cantidades retenidas en tanto en cuanto las deficiencias apreciadas en la obra no han sido subsanadas, obviando que las deficiencias existentes no pueden justificar el impago de todas las retenciones realizadas en garantía, pero sí el importe de lo necesario para su reparación, por lo que la interpretación contractual y la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debe mantenerse frente a los razonamientos de la demandada ahora recurrente.

Lo mismo sucede en el motivo segundo en el que la parte aboga por la resolución del contrato por causa imputable a la demandante basándose en la falta de aprobación escrita de los presupuestos correspondientes a las fases 1.1, 2, 3 y 4, y en lo dispuesto en la estipulación primera del contrato, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida declara que tal requisito o exigencia lo es solo a efectos de documentación para que pudieran ser anexados al contrato, pero ello no significa que no fueran aprobados por las partes, no solo tácitamente sino de manera expresa, como lo prueba el hecho de que algunas fases se ejecutaran en su totalidad, pese a la falta de aprobación por escrito, siendo abonadas y sin objeción alguna por la demandada, ahora recurrente, todas las certificaciones que se expidieron en el caso de la fase 2 y en términos parecidos sucediera en las demás fases. La Audiencia concluye que las partes no quisieron otorgar mayor eficacia a este requisito y que la resolución automática a que hacía referencia el párrafo 4.º de dicha estipulación no se hacía derivar de la no plasmación por escrito del acuerdo sobre el presupuesto y/o planificación sino sólo de la falta del mismo.

La parte articula este motivo de su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de la estipulación primera discrepando en cuestiones tales como la verdadera voluntad de los contratantes que queda claramente plasmada en el tenor literal del contrato, planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse de la misma, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras valorar la prueba, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente.

Por lo expuesto, y en atención a la valoración probatoria efectuada por la sentencia, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Y dado que función del recurso de casación está limitada a verificar la correcta interpretación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente fueron delimitadas por la Audiencia Provincial, procede su inadmisión.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO.-La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Las Vegas Juegos de España S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 6 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 290/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 496/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Madrid.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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