Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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16/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 476/2004 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200187

Núm. Ecli: ES:TS:2007:218A

Resumen:
Materia: Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía.- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa por deficiente técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de DÑA. Emilia presentó el día 16 de febrero de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación 247/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 755/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza .

2.- Mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador de la parte y al Abogado del Estado los días 19 y 27 de febrero de 2004.

3.- La procuradora Sra. Dña. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de DÑA. Emilia presentó escrito ante esta Sala el día 4 de marzo de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. El abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó escrito de 8 de marzo de 2004 personándose en calidad de parte recurrida ante esta Sala.

4.- El Ministerio Fiscal, por su parte, emitió dictamen con fecha 3 de mayo de 2004 en el sentido de que correspondía conocer del recurso a esta Sala, en cuanto no se fundamenta en normas de Derecho Civil especial o foral.

5.- Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas, a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , la posible causa de inadmisión del recurso de casación. Con fecha 1 de diciembre de 2006 presentó escrito la representación procesal de la parte recurrente, oponiéndose a la causa de inadmisión que había sido puesta de manifiesto. Mediante escrito presentado el mismo día el Abogado del Estado, formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de LEC 2000 , fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos, por aplicación indebida, los arts. 1317 y 1362.2 del Código Civil y por inaplicación los arts. 1 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 4.2 del Código Civil .

El escrito de interposición, se articula en dos fundamentos. En el fundamento primero se argumenta acerca de la infracción de los arts. 1 y 69 de la Ley de Sociedades Limitadas en relación con el art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 4.2 del Código Civil al considerar la recurrente inadmisible que se derivase la responsabilidad que pudiera tener el administrador de una sociedad limitada a su consorcio conyugal. En el fundamento segundo se sostiene la vulneración de los arts. 1317 y 1362.2 del Código Civil por aplicación indebida de los mismos, por estimar que a la fecha del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales la Hacienda Pública no ostentaba ningún derecho sobre los bienes del matrimonio sino un crédito contra la sociedad mercantil de la que uno de los cónyuges era administrador y porque no se trataba de deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de su profesión u oficio sino por una sociedad, respondiendo de ellas uno de los cónyuges en fecha posterior al otorgamiento de los capítulos matrimoniales.

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

2.- El recurso de casación incurre en ambos fundamentos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente cobija bajo la denuncia de una serie de infracciones normativas una visión particular de lo acontecido, acomodada a su particular interés, construida desde el olvido de los hechos que han determinado la decisión recogida en la sentencia impugnada y que no resultan de interés al recurrente, de manera que el argumento impugnatorio demuestra carecer de la necesaria técnica casacional, que exige respetar el factum de la resolución recurrida. Así la recurrente parte de que el único deudor es la sociedad limitada que su marido administraba y que en el caso de que los bienes de ésta fueran insuficientes para cubrir la deuda podría ser declarado responsable subsidiario el administrador pero nunca su esposa al no haber sido administradora ni haber ostentado cargo alguno en la citada sociedad; que cuando se otorgaron capitulaciones matrimoniales la Hacienda Pública no ostentaba ningún derecho sobre los bienes del matrimonio, sino un crédito frente a la sociedad como tal; que su marido como administrador de la sociedad fue declarado responsable subsidiario de la deuda contraída con la Administración Tributaria en fecha posterior al otorgamiento de las capitulaciones. Y todo ello, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo concluye que las deudas contraídas lo fueron en el ejercicio de una actividad mercantil en la que el Sr. Lobera, esposo de la ahora recurrente, era administrador único y la recurrente accionista, teniendo carácter ganancial las participaciones sociales que ambos recurrentes ostentaban en ella, por lo que naciendo tales deudas durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales existente entre los esposos hasta el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales estas son gananciales.

En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. Habiéndose abierto el trámite establecido en el artículo 483.3 de la LEC , y habiendo formulado en él las partes alegaciones en favor de sus respectivas pretensiones, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Emilia contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación nº 247/20038, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 755/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza .

2º. DECLARAR FIRME dicha Sentencia

3º. IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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